REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 30 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000122
ASUNTO : LP11-D-2011-000122

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima ciudadana Esmely Esleyli Ibarra Bustamante, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha cinco de junio del año dos mil once (05-06-2011), siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00m), se encontraba el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía del propietario de la vivienda donde residía con su concubina ciudadana Esmely Esleyli Ibarra Bustamante, luego de un rato, hallándose el adolescente en estado de ebriedad fue llevado por su concubina y el referido señor hasta su cama, situación que no le agradó al joven y tomando una actitud violenta le propinó unos golpes al dueño del inmueble, mientras que, a su concubina la golpeó con una cuchara grande, la cual, le partió al golpearla por la cabeza, ocasionándole igualmente rasguños en la cara, cuello y brazo izquierdo, con el residuo de tal objeto. Posteriormente, la ciudadana Esmely Esleyli Ibarra Bustamante, se dirigió a la vivienda de su progenitora ubicada en el sector La Pedregosa de esta localidad de El Vigía, donde fue localizada por el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien derribó el portón y dándole puntapiés a la puerta de la casa, logró ingresar para tomar nuevamente a su pareja a golpes, siendo inmediatamente detenido por funcionarios policiales.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Así las cosas, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Yo te pido disculpas Esmily, no me vuelvo a meter contigo y estoy arrepentido por lo que sucedió, quiero reparar el daño que ocasioné y conciliar en este acto, yo voy a trabajar y hacer un curso de electricidad que va a comenzar a partir del 12 de enero del próximo año.”

Por su parte, la víctima ciudadana Esmely Esleyli Ibarra Bustamante, expresó: “Yo lo único que digo es que sí, estoy de acuerdo, todos cometemos errores y él esta arrepentido por lo que sucedió, le aconsejaría que cuando tenga su próxima pareja no vuelva a repetir acciones como esas.”

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Esmily Esleyli Ibarra Bustamante, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al joven (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantenerse inserto en el área laboral, para lo cual, deberá consignar la constancia respectiva.

b) Realizar una actividad extra cátedra.

c) Someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que reciba la ayuda debida que le permitan controlar su actitud y comportamiento ante situaciones como las ventiladas en el presente proceso, más específicamente, a su nivel de agresividad y al consumo de bebidas alcohólicas.

Así mismo, de manera simultánea se le imponen Obligaciones de no hacer, consistentes en:

a) La prohibición expresa para el imputado de acercarse, y por ende ejercer cualquier acción que conlleve a una agresión física, así como, de proferir palabras que conlleven a una agresión verbal contra la ciudadana Esmliy Esleyli Ibarra Bustamante.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso diez (10) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso diez (10) meses, contados a partir de que consten en las actuaciones la certificación de hallarse trabajando.


ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, (IDENTIDAD OMITIDA), deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.


EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de diez (10) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: El Representante Fiscal imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Esmily Esleyli Ibarra Bustamante, en razón de los hechos acaecidos en fecha 06-11-2011, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al joven (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral, para lo cual deberá consignar constancia respectiva. b) Se le ordena realizar una actividad extra cátedra. c) Se dispone que el joven deberá someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que reciba la ayuda debida que le permitan controlar su actitud y comportamiento ante situaciones como las ventiladas en el presente proceso más específicamente a su nivel de agresividad y al consumo de bebidas alcohólicas. Y asimismo, de manera simultánea se le imponen las Obligaciones de no hacer, consistentes en: a) La prohibición expresa para el imputado de acercarse, y por ende ejercer cualquier acción que conlleve a una agresión física, así como de proferir palabras que conlleven a una agresión verbal contra la ciudadana Esmliy Esleyli Ibarra Bustamante. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso diez (10) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso diez (10) meses, contados a partir de que consten en las actuaciones las constancias de hallarse trabajando. Tercero: A tales fines se le advierte al joven (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose por el la aportada en el día de hoy, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajador Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al joven en fecha 07-06-2011, vale decir, fecha en la cual se llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido, más específicamente la establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Habiéndose llevado a cabo la audiencia preliminar y visto que este Tribunal mediante decisión de fecha 16-07-2012 ordenó la captura a nivel nacional del hoy ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA); por consecuencia, se acuerda dejar sin efecto dicha orden de captura, a cuyos efectos se ordena librar los correspondientes comunicaciones a los Organismos de Seguridad, igualmente, a la Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Parque Carabobo, esquina Ñio Pastor, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital a los fines de que el joven sea excluido del sistema. Sexto: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir copias fosfáticas simples del acta levantada en el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado, y la víctima, de la decisión aquí dictada.


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil doce (30-11-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO