REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 30 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000110
ASUNTO : LP11-D-2012-000110

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 40, su respectivo vuelto y 41, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra en razón de haberse iniciado investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lusidia Carrero Ortega, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el presente caso no existe una relación de adecuación entre el hecho acaecido y un tipo penal establecido; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según lo expuesto por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, conforme consta en acta policial de fecha 27-08-2012, suscrita por el Oficial (PM) Luis Cano, Oficial (PM) Elvis Albarrán y Oficial (PM) Yendrys Alvarado, funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en esa misma fecha veintisiete de agosto del año dos mil doce (27-08-2012), siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de una llamada telefónica anónima recibida en la ya mencionada Estación Policial, donde les informaban que en el sector Miraflores, específicamente en la calle principal, casa sin nomenclatura, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, presuntamente se estaba suscitando una violencia de género, razón por la cual, se trasladaron hasta el lugar, logrando observar que frente a la vivienda descrita se encontraban dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino forcejeando, procediendo de inmediato a separarlos, siendo identificada la dama como Lucia Carrero Ortega, quien les manifestó haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su hijo, señalándoles a la persona de sexo masculino como su presunto agresor, el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

De igual forma refiere, que cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Lusidia Carrero Ortega en fecha 27-08-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en la que entre otras cosas señaló, que el día lunes veintisiete de agosto del año dos mil doce (27-08-2012), siendo las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50pm), cuando ella se encontraba en su domicilio, llegó su hijo a buscar sus cosas personales y se retiró, pasados unos minutos regresó de nuevo a buscar una cama para llevársela, acción a la cual ella se opuso, tomando el joven una actitud grosera y agrediéndola verbalmente se produjo un forcejeo entre ellos, hasta el momento en que se hizo presente al lugar la comisión policial.

No obstante, en la audiencia de presentación del aprehendido la víctima ciudadana Lusidia Carrero Ortega, señaló textualmente: “Quiero hablar algo a favor de mi hijo, ese día lo que pasó fue que él llego a llevarse las cosas para donde su tía y a irse a casa de la tía, entonces, como es mi único hijo varón no quería que se fuera, entonces, yo pensé que él al llevarse todo no lo iba a volver a ver, después de ahí, me dio una crisis, él se metió para dentro y yo lo quise retener, él en ningún momento me alzó la mano, ni me golpeó, no me agredió, ni me insultó, ni me ofendió, ni me dijo palabras groseras, solo fue un forcejeó que yo sostuve con él como para evitar que se fuera de la casa, si él me hubiese golpeado no tengo por que negarlo, una madre no quiere que se pierda su hijo, es la primera vez que pasa esto, yo luche para tener una casa, para él y mi hija, él trabaja y me ayuda en mi casa, es todo.”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, recabó durante la investigación los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial de fecha 27-08-2012, suscrita por el Oficial (PM) Luis Cano, Oficial (PM) Elvis Albarrán y Oficial (PM) Yendrys Alvarado, funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Lusidia Carrero Ortega en fecha 27-08-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06, Nueva Bolivia, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, donde hace una referencia sobre los hechos.

3) Acta de investigación penal de fecha 28-08-2012, suscrita por el Agente Yohander Laguna, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión a los fines de identificar al adolescente aprehendido.

4) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-1035 de fecha 28-08-2012, suscrito por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana Lusidia Carrero Ortega, donde se concluyó que para el momento del exámen físico, no presentó lesiones físicas recientes de interés médico legal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, ya que no existe una relación de adecuación entre el hecho acaecido y un tipo penal establecido.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De tal manera, debe primeramente precisar quien aquí decide si en el presente caso, tal y como, lo refiere la Representante Fiscal, el hecho no es típico, ya que no existe una relación de adecuación entre el hecho acaecido y un tipo penal establecido, lo cual, nos conduce a la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero este último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.

Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto de la presente investigación no es típico, por no existir una relación de adecuación entre el hecho acaecido y un tipo penal establecido.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer una sanción, todo ello, en el asunto penal seguido en su contra en razón de haberse iniciado investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lusidia Carrero Ortega. Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate, ello, en base al tiempo transcurrido desde que aparentemente sucedieron los hechos, sin que se haya comprobado la configuración del hecho punible. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Suplente Nº 02 Abg. Miguel Antonio Moncada Sánchez, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a quien inicialmente fungió como víctima ciudadana Lusidia Carrero Ortega.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 2; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil doce (30-11-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2012001589; LV11BOL2012001590; LV11BOL2012001591 y LV11BOL2012001592.

Conste, SRIA.