REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil doce 2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000001

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ORION, C.A., en la persona del ciudadano Edgar Andrés León Valeri, titular de la cédula de identidad N° 11.952.990, en su condición de Segundo Director Principal de la empresa mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.244 y 58.114 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

PARTE INTERESADA: ANTONIO JOSE GAVIDIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.202.775

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTERESADA: Procurador Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 108.464.

MOTIVO: Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00250-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, inserta en el expediente N° 046-2011-01-00377.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente de la nulidad, que en fecha 27 de septiembre de 2011 el ciudadano José Antonio Gavidia Montilla, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en su contra, motivado al supuesto despido hecho por parte de la empresa y del cual él supuestamente tuvo conocimiento en fecha 20 de septiembre de 2011, señalan que diligentemente al Inspectoría del trabajo admitió la solicitud y decretó inmediatamente la apertura del procedimiento, motivado supuestamente a que el trabajador gozaba de una inamovilidad laboral basada en los decretos presidenciales, y donde luego del procedimiento la Inspectoría decidió en fecha 28 de diciembre de 2011 el reenganche del mismo, sin analizar los argumentos y elementos de prueba aportados por ellos en el curso de dicho procedimiento y sin valorarlos correctamente.
Exponen, que el mencionado trabajador si laboró para la empresa en la obra de construcción Residencias Mussaenda de esta cuidad de Mérida, entre el periodo del 5 de noviembre de 2009 al día 8 de julio de 2011, tal y como se desprende del contrato de obra determinada suscrito con el trabajador y su anexo que está en el expediente, y este en principio laboró como cabillero de primera, y luego como portero de la mencionada obra el cual fue su último cargo, siendo que dicha obra ya concluyo, tal y como se observa de la participación de terminación de obra realizada y recibida en fecha 6 de mayo de 2011 ante la coordinación de los Tribunales del Trabajo del estado Mérida. Y luego fue ratificada la misma tal y se evidencia de la participación realizada por ante los Tribunales laborales de la ciudad de Mérida en fecha 6 de julio de 2011 por culminación de la obra, por otro lado consta en el expediente la terminación de la obra de acuerdo al acta de culminación de obra de fecha 14 de junio del mismo año y permiso de habitabilidad emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la participación hecha por los delegados de prevención ante INSAPSEL. Continua exponiendo que motivado a que la obra de construcción ya estaba próxima a terminar en la fecha correspondiente y estando el trabajador en plenas labores de obra se procedió a pre-avisarlo e informarle antes de la culminación en fecha 6 de mayo de 2011 al igual que a los demás trabajadores, pero éste se negó a firmar o recibir el mencionado preaviso si no estaba su abogado tal y como se observas de la nota suscrita por la testigo Carmen Contreras, quién labora para la empresa motivo por el cual ante testigos como lo ordena la norma se le dio el preaviso legal. Seguidamente y llegado el momento de la terminación de la obra, se procedió a exponerle su hoja de liquidación de trabajo e informarle personalmente en fecha 8 de julio de 2011 que la relación de trabajo había culminado, tal y como consta de carta firmada por el trabajador, pero ante la negativa de recepción de su liquidación por parte del trabajador se vieron en la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en la legislación laboral vigente, y mediante el procedimiento de oferta real de pago y deposito, consignaron por ante el tribunal laboral en fecha 9 de agosto de 2011. Señalan que existe una carta firmada por el trabajador de fecha 8 de julio de 2011, y la cual coincide con la terminación de obra hecha ante el Tribunal donde el trabajador desde el mismo 8 de julio de 2011 ya conoció y firmo de puño y letra como recibida informándole de la situación de la terminación de la relación laboral por causa de terminación de la obra que ya había sido informado desde el 6 de mayo del mismos año, y no como lo señala el trabajador que fue el 20 de septiembre cuando se entero, esto de acuerdo al artículo 454 de la LOT, ya que si el trabajador tenia alguna reclamación respecto de la relación laboral y consideraba que estaba investido de fuero, podía dentro de los treinta días siguientes al despido o desmejoramiento hacer el reclamo y en nuestro caso el trabajador presentó su reclamación ante la Inspectoría en fecha 27 de septiembre de 2011, alegando un despido injustificado y pidiendo un reenganche después de 79 días de haber culminado la relación laboral, hecho este que va en contra de la referida norma dando como resultado una acción extemporánea que ponía fin al procedimiento.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta de dicha Providencia Administrativa, por las siguientes consideraciones:
• Por violar los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que establece e lapso de caducidad legal, al no presentar el trabajador reclamación dentro del lapso legal de 30 días después de terminada la relación laboral.
• Por no analizar y sustentar los argumentos y medios de prueba aportados en autos de nuestra parte, desconocer el contrato de obra determinada suscrito entre las partes, los testimoniales y demás medios de pruebas.
• Por violentar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y 160 de la Ley Procedimental Laboral, ya que la providencia de ser válida resultaría inejecutable, dado que el trabajador pidió el reenganche en una obra que ya ha culminado.
• Por la evidente usurpación de funciones (art 138 CN) en que incurre la misma, al declarar que el trabajador fue victima de una enfermedad laboral cuando eso nunca ha sido declarado por el organismo competente.


-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la empresa mercantil Constructora Orión C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Y así se Decide.


-III-
DE LAS PRUEBAS


Mediante escrito de pruebas presentado en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte recurrente de la nulidad promovieron:

Pruebas Documentales:

1.- Providencia Administrativa N° 00250-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

2.- Documental consistente en original de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hecho por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2011, (folios 51 al 53).

3.- Documental consistente en carta de terminación de la relación laboral de fecha 8 de junio de 2011, firmada y recibida por el trabajador, (folio 270).

4.- Documental consistente en original de participación de terminación de la obra Residencias Musaenda, de fecha 6 de julio de 2011, (folio 275 al 277).

5.- Documental consistente en original de oferta real de pago, de fecha 9 de agosto de 2011, (folio 278 al 283).

6.- Documental consistente en original de acta de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 54 y 55).

7.- Documental consistente en original de la recepción el escrito de pruebas de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 56 y 60).

8.- Documental consistente en original de acta de declaración de testigos de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 61).

9.- Documental consistente en original de escrito de informes, de fecha 24 de octubre de 2011 (folio 62 al 64).

10.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativo N° 046-2011-01-00377, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, específicamente de los folios 270, 253, 284 y 288.

En relación a dichas documentales, este Sentenciador las valorara en conjunto otorgándoles valor jurídico probatorio, por ser copias cerificadas contenidas en el expediente administrativo, las cuales son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00250-2011 de fecha 28 de diciembre de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2011-01-00377, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, denunciando que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, violo una serie de artículos tales como el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el lapso de caducidad legal, al no presentar el trabajador reclamación dentro de los 30 días después de terminada la relación laboral, así como los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil y 160 de la Ley Procedimental Laboral y el 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado delata la falta de analizar y sustentación de los argumentos y medios de prueba aportados en autos por ellos, desconocer el contrato de obra determinada suscrito entre las partes, los testimoniales y demás medios de pruebas.

Ahora bien, visto lo delatado por la parte recurrente, este sentenciador pasa a analizara en primer lugar, el vicio delatado como falta de análisis y sustentación de los argumentos y medios de pruebas aportados por la parte accionada en la solicitud de reenganche.
Al respecto este Juzgador señala, que la parte recurrente no denuncia el vicio de silencio de prueba como tal, pero si denuncia que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no considero las pruebas aportados por ellos para tomar su decisión, a pesar de que en su mayoría les fue otorgado valor jurídico con excepción de la documental denominada “Acta de Culminación de obra de fecha 14 de junio de 2011” en donde no emitió pronunciamiento alguno en relación a dicha documental.







Ahora bien, de lo antes expuesto, es preciso traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:


La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por lo que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Ahora bien, vista la decisión parcialmente retro transcrita, se evidencia que si bien es cierto que el Inspector del Trabajo, valoró las pruebas aportadas por la parte accionada, no es menos cierto que el mismo, solo se limito a valorar de una manera pura y simple no analizó, argumento ni tomo en cuenta las mencionadas pruebas para su motivación, solo se limito a señalar: “… Vistos como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte laboral, en cuanto a sus pruebas promovidas aportó al proceso suficientes convicciones para ratificar lo indicado en la solicitud cabezas de autos, por el contrario la parte patronal no dio ni promovió medios para desvirtuar tales hechos, siendo esto de vital importancia para desvirtuar en esta fase los alegatos del actor…”
Al respecto, evidencia este Sentenciador que se constato de las pruebas aportadas al procedimiento de solicitud de reenganche intentado por el ciudadano Antonio José Montilla Gavidia, que la parte accionada si promovió suficientes pruebas, las cuales eran pertinentes a las resultas del caso, tales como contrato de obra así como el acuerdo de continuidad de contrato de trabajo (folio 264 al 267 de la foliatura llevada por esta Tribunal); permiso de habitabilidad así como acta de culminación de la obra (folio 268 y 269 de la foliatura llevada por esta Tribunal); notificación de finalización del contrato dirigida al ciudadano Antonio José Montilla Gavidia por culminación de la obra, en donde se evidencia que el nombrado ciudadano estampo su rúbrica en dicha notificación (folio 270 de la foliatura llevada por este Tribunal); así como muchas otras documentales pertinentes, en el entendido de que la parte accionada si trajo al procedimiento de solicitud de reenganche y pago salarios caídos, suficientes medios de pruebas para la decisión, al cual le correspondía la carga de la prueba de demostrar que no había sido un despido injustificado, y no como lo señaló el Inspector de Trabajo en la parte motiva de la providencia Administrativa.
Razón por lo cual, este Sentenciador concluye, que el Inspector del Trabajo solo se limito a valorar o desechar las pruebas aportadas por la parte accionada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero no motivo el porque, no tomo en cuanta dichos medios de pruebas para su decisión, resultando forzoso para quién decide, declarar con lugar el vicio delatado. Y así se decide.

En cuanto a los demás vicios formulados por la recurrente, este Juzgador observa, que no es necesario decidir sobre los mismos, ya que la falta de argumentación de los medios de pruebas aportados por la accionada de ellos es procedente. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR El RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ORION, C.A., en la persona del ciudadano Edgar Andrés León Valeri, titular de la cédula de identidad N° 11.952.990, en su condición de Segundo Director Principal de dicha empresa mercantil, contra la Providencia Administrativa Nº 00250-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, inserta en el expediente N° 046-2011-01-00377.


Segunda: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00250-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, inserta en el expediente N° 046-2011-01-00377.

Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Cuarto: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.