REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000004

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.793, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.714.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.509.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.

PARTE INTERESADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MÉRIDA (C.A.T.E.E.M.)

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTERESADA: ELIZABETH CAROLINA PEÑA y ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.317.873 y 8.048.635 en su orden, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 36.790 y 65.350 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00370.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte recurrente de la nulidad que en fecha 15 de junio de dos mil dos(2.002) fue contratado a destajo para desempeñar labores como asesor legal dentro de las instalaciones de la caja de ahorro de los trabajadores del ejecutivo del estado Mérida (CATEEM)., en el mes de enero de 2004 le cambiaron la dedicación en el cargo de asesor legal a medio tiempo, señala que en fecha 6 de septiembre de 2007, le notificaron sobre la resolución N° 694 de fecha 6 de septiembre de 2007del Concejo de Administración de CATEEM en donde decidieron asignarle el cargo fijo de abogado, en dicha designación se le establecieron las funciones a cumplir dentro de las instalaciones de la caja y con un horario de trabajo de 2:30 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 11:00 a.m. a 2:30 p.m. funciones estas que venia realizando desde el 1 de enero de 2004, evidenciándose según sus dicho que dichas funciones no se equiparan a las de un empleado de dirección ni de confianza.
Expone que en fecha 29 de julio de 2009 fue despedido de manera injustificada por parte de los miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los trabajadores del ejecutivo del Estado Mérida (CATEEM), siendo que dichos miembros tomaron la decisión arbitraria y unilateral de despedirlo de manera injustificada sin respectar el sagrado derecho constitucional a la defensa, por unas supuestas denuncias maliciosas e infundadas de parte de dos asociados de la caja de Ahorro de los trabajadores del ejecutivo (CVATEEM). Indica que en fecha 3 de agosto de 2009, en vista del despido injustificado y arbitrario, interpuso formalmente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, escrito de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo.
En tal sentido señala que recurre de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, signada con el N° 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2012, contenida en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00370, por considerar que existen vicios tales como: Vicio de falso supuesto de Derecho, en virtud de que el Inspector del Trabajo en el capitulo de las consideraciones previas para decidir, incurre en dicho vicio, porque al simplificar el estudio del debate principal, el Inspector incurre en un error inexcusable y los hechos los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, porque confunde normas de derecho privado con normas de derecho publico, al pretender aplicar normas que regulan a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, quienes de conformidad con el estudio de la función publica no tienen estabilidad en el cargo, señalando que en el, presente caso, debía contrastar no solamente el contenido del artículo 42 con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino aplicar el artículo 47 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no subsumir las consideraciones sin fundamento normativo atribuyendo su condición a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción cuando señala que es un trabajador ordinario.

En segundo lugar, alega el vicio de motivación contradictoria, señala que se puede observar que en el presente caso, el Inspector en el capitulo de consideraciones previas para decidir, no presenta de manera clara y comprensible los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo para decidir la improcedencia del reenganche por su condición de trabajador de confianza, amparado por la inamovilidad, así mismo el inspector, silencia completamente los alegatos y defensas que fundamentan la solictud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, pues en el curso del procedimiento administrativo de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, señala que demostró que durante su relación de trabajo desempeñó las funciones como trabajador ordinario (permanente) y por ende se encuentra amparado por la estabilidad y protección por inamovilidad, ocasionándole tal inmotivación contradictoria un grave perjuicio al declararse sin lugar la solicitud de reenganche a su cargo como abogado de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutiva del estado Mérida (CATEEM).



-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

-III-
DE LAS PRUEBAS


Mediante escrito de pruebas presentado en audiencia de fecha 19 de septiembre de 2012, la parte recurrente presento:


La parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, ratifico en la audiencia oral y publica de nulidad, todas y cada una de las documentales consignadas con el libelo de nulidad las cuales están agregadas a los folios del 07 al 20.

Señala este Sentenciador que en relación a las documentales agregadas a los folios 8 y 9, se le otorga valor jurídico como demostrativas de las funciones desempeñadas y del cargo que ocupaba. Y así se decide.

En relación a la consignada a los folios del 10 al 20, se tratan de copias certificadas de la Providencia Administrativa, a la cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.


La parte interesada no consigno escrito de promoción de pruebas, ratificando en la audiencia oral y publica de nulidad los antecedentes administrativo remitidos por la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida, los cuales corren agregados a actas procesales a lo folios del 262 al 763 y su Vto.

Se trata del expediente administrativo, al cual se le otorga valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2009-01-00370, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando el Vicio de Falso Supuesto de derecho así como el vicio de motivación contradictoria.

Ahora bien, siendo el primer vicio delatado como es el de falso supuesto de derecho nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de derecho, la parte recurrente señaló, que el Inspector del Trabajo en el capitulo de las consideraciones previas para decidir, incurre en dicho vicio, al simplificar el estudio del debate principal, el Inspector incurre en un error inexcusable y los hechos los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, porque confunde normas de derecho privado con normas de derecho publico, al pretender aplicar normas que regulan a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, quienes de conformidad con el estudio de la función publica no tienen estabilidad en el cargo, señalando que en el presente caso, debía contrastar no solamente el contenido del artículo 42 con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino aplicar el artículo 47 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no subsumir las consideraciones sin fundamento normativo atribuyendo su condición a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción cuando señala que es un trabajador ordinario (permanente).

Ahora bien, de la revisión de la providencia administrativa, específicamente del capitulo de las Consideraciones Previas a la Decisión el Inspector del Trabajo señalo:

“…Analizadas exhaustivamente las actas y autos que conforman el presente asunto, este Juzgador observa, que el accionante es un trabajador de confianza en la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Mérida, y siendo así las cosas, es menester para quién suscribe traer a colación, criterio de la Sala Social de nuestro mas alto Tribunal, establecido en sentencia Nro 1866 de fecha 15 de septiembre de 2007 ha establecido que:
…omissis…
El artículo 45 de la Ley orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores
…omissis…
En este sentido, si bien es cierto que en el escrito cabeza de autos, el trabajador de autos alegó que estaba amparado por la inamovilidad laboral a que se contrae la Ley orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad N° 6.603 en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009, evidencia este órgano administrativo que el mismo ocupaba un cargo de confianza y, en consecuencia era de libre nombramiento y remoción, calificado expresamente con el carácter de tal, en tal virtud, el trabajador no estaba amparado de la inamovilidad laboral alegada y por ende dado el carácter de empleado de confianza era susceptible de ser removido del ejercicio de sus funciones, no existiendo cabida a la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, de conformidad que estipula en artículo 42 y 45 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio establecido en precedencia…”

Ahora bien, visto lo señalado por la parte recurrente en relación al vicio delatado, este Juzgador expone que de la revisión que se realizo de la Providencia Administrativa específicamente en las Consideraciones Previas para Decidir, en donde se señala que el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en una norma errónea o inexistente, y según lo retro transcrito, se puede evidenciar, que el Inspector de Trabajo para señalar que el ciudadano José Valentín López, era un trabajador de confianza analizo las actas y autos que conforman el expediente administrativo, comprobándose a través de los medios probatorios traídos a dicha causa que el mismo tenia que ser catalogado como tal (de confianza).

En tal sentido, no se observa que la providencia administrativa haya sido fundamentada en la aplicación de una norma errónea como lo es el artículo 21 de la Ley de la Función Publica, tal y como lo señala la parte recurrente, sino que por el contrario se baso en la aplicación del artículo 45 de la Ley orgánica del Trabajo, así como en la aplicación del decreto de inmovilidad N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, en donde se señala claramente que quedan exceptuados de dicho decreto los empleados de confianza, y dentro de estas excepciones entra el ciudadano José Valentín López Peña, en tal sentido de lo retro, señala este Sentenciador que el Inspector del Trabajo aplico la normativa ajustada a los hechos probados en la solicitud de calificación de despido, ya que de aplicar las normas solicitadas por la parte recurrente de la nulidad, las mismas vendrían a reforzar aún mas la decisión del Inspector del Trabajo, en tal sentido no existe dentro de la providencia administrativa la aplicación errónea de la norma ni el Inspector del Trabajo subsumió su decisión en normas inexistentes, razón por lo cual resulta forzosa para quién decide declarar sin lugar el vicio de Falso Supuesto de Derecho delatado. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo vicio denunciado como lo es el Vicio de Motivación Contradictoria, la parte recurrente indica que se puede observar que en el presente caso, el Inspector en el capitulo de consideraciones previas para decidir, no presenta de manera clara y comprensible los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyo para decidir la improcedencia del reenganche por su condición de trabajador de confianza, amparado por la inamovilidad, así mismo el inspector, silencia completamente los alegatos y defensas que fundamentan la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, pues en el curso del procedimiento administrativo de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, señala que demostró que durante su relación de trabajo desempeñó las funciones como trabajador ordinario (permanente) y por ende se encuentra amparado por la estabilidad y protección por inamovilidad, ocasionándole tal inmotivación contradictoria un grave perjuicio al declararse sin lugar la solicitud de reenganche a su cargo como abogado de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ejecutiva del estado Mérida (CATEEM), en tal sentido este Sentenciador observa, que el Inspector de Trabajo tomo su decisión basado en las pruebas aportadas al expediente administrativo, así mismo se verifica que la sentencia dictada en la solicitud de reenganche esta ajustada a derecho, siendo presentada de manera clara y precisa basada en fundamentos legales, cumpliendo esta con las estructura de toda decisión, motivando la misma tomando en cuanta los hechos probados en dicha causa, por consiguiente, quién aquí sentencia llega a la conclusión que sí existe correspondencia entre lo alegado y probado por las partes y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, de tal manera que no es procedente el vicio delatado como motivación contradictoria, siendo forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de Nulidad. Y así se Decide.



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSE VALENTIN LOPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.793, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-2010 de fecha 07 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00370.

Segundo: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio, ordenándose a la secretaria (o) certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las once treinta y un minutos de la mañana 11:31 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.