REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida
202º y 153º


SENTENCIA Nº 139


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000145
ASUNTO: LP21-R-2012-000088


SENTENCIA DEFINITIVA


- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-2.614.798, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.048.635 y V-9.317.873 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 65.350 y 36.790 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 32 y 33).

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles LAMPARAS MARIARA, C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 3-A, de fecha 21 de febrero de 1979; transformada en compañía anónima a través de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 15 de marzo de 1983, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 19 de agosto de 1983, inscrita bajo el Nº 39, Tomo Nº 108-A PRO, representada por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.409.240, en su condición de Presidente; LAMPARAS SIRAL, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 103, Tomo 134-A, de fecha 11 de noviembre de 1977; transformada en compañía anónima a través de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 01 de octubre de 1997, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 28 de enero de 1998, inscrita bajo el Nº 80, Tomo Nº 881-A, representada por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.409.240, en su condición de Presidente; LAMPARAS DELTA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 23 de junio de 2004, inscrita bajo el Nº 32, Tomo Nº 34-A, representada por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.409.240, en su condición de Presidente; SERVICIOS DE INDUSTRIAS COMPAÑÍA ANONIMA SERDIN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 29 de marzo de 1989, inscrita bajo el Nº 65, Tomo Nº 306-B, representada por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.409.240, en su condición de Presidente; COSMOLAMP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 19 de enero de 1978, inscrita bajo el Nº 20, Tomo Nº 20-A SDO, representada por el ciudadano MANUEL GAMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-3.409.240, en su condición de Presidente; GALERIA GRAFICA LG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 25-A, representada por los ciudadano HENRY DOUGLAS GAMEZ GONZALEZ y LUORNA KARINA INFANTE PERDOMO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.515.939 y V-9.696.263 respectivamente, con el carácter de Director Principal y Director Creativo en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS LAMPARAS MARIARA, C.A., LAMPARAS DELTA, COSMOLAMP, LAMPARAS SIRAL, C.A., SERDIN, C.A. C.A : NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.499.213, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua y NORGIDA TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-9.262.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.304 (Folios 101, 102, 105, 106, 109, 110, 113, 114, 117 y 118 ).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA GALERIA GRÁ-FICA LG, C.A.: NORGIDA TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-9.262.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.304 (folios 96 y 97).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-
BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE
EN SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las actas procesales en fecha veinte (20) de julio de 2012 (folio 4956 de la décima cuarta pieza) provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que acordó su remisión, previa admisión en ambos efectos, el recurso de apelación que interpusieron los abogados Néstor Alfredo Rondón González, en su condición de apoderado judicial de las empresas demandadas y Ana Delinda Sosa Márquez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recursos que fueron ejercidos contra la sentencia definitiva publicada en fecha 03 de julio de 2012 por el mencionado juzgado en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a las sociedades mercantiles LAMPARAS MARIARA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS DELTA, C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIAS COMPAÑÍA ANONIMA SERDIN, C.A., COSMOLAMP, C.A., a pagar la cantidad de Bs. 727.798,31.

De forma inmediata se sustanció el procedimiento conforme con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en efecto, se fijó la audiencia para las 9:00 a.m del décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente al auto de recepción. Sin embargo, la abogada en ejercicio Elizabeth Carolina Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en diligencia presentada en data 17 de septiembre de 2012, procedió a desistir de la apelación formulada el once (11) de julio de 2012. Llegado el día de la audiencia oral y pública de apelación (20/09/2012), se escuchó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las empresas demandadas y el derecho a la defensa del demandante, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia oral para las 2:30 p.m del quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con la disposición 165 eiusdem, correspondiendo su celebración para el día veintisiete (27) de octubre de 2012, en esta oportunidad las partes solicitaron diferir el acto, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, quedando su celebración para las 10:30 a.m del 10 de octubre de 2012 a, fecha en la cual las partes nuevamente pidieron tiempo para el proceso conciliatorio, peticiones que fueron acordadas por esta Alzada, por lo que en fecha 02 de noviembre del año que discurre, fecha ésta última concedida para la conciliación, el Tribunal anunció el acto dejando constancia de la incomparecencia de las partes, señalando el tribunal que publicaría el texto integro de la sentencia sobre el recurso sometido a su conocimiento.

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho Néstor Alfonso Rondón González, en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas y recurrente en el presente asunto, expuso los argumentos de apelación, los cuales se reproducen de manera resumida, así:

- Que, la sentencia recurrida tiene defectos de fondo y defectos de forma.
- Que, al folio 4928 de la décima cuarta pieza, en la sentencia, el A quo, establece que no se evidencia ningún elemento probatorio que conlleve a demostrar que el ciudadano Carlos Ramón Blanco comprara mercancía a las co-demandadas para su reventa, hecho que nunca fue alegado, lo que fue alegado es que el ciudadano Carlos Ramón Blanco ejercía actividades comerciales con las co-demandadas a través de un fondo de comercio denominado Ferre Eléctricos Blanco y de una Empresa Mercantil denominada Ferri Eléctricos Blanco S.R.L., realizando sus actividades con su propio personal, equipos y medios de transporte, lo cual constituye un vicio denominado como error en la motivación, al haber sido alterado el planteamiento que se presentó por parte de las co-demandadas, decidiendo sobre situaciones que no se plantearon en ningún momento. Por tal razón se incurrió en violación de los artículos 11 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 12, 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

- Que al folio 4892 de la décima cuarta pieza, la juez le otorga valor probatorio al documento de registro de comercio, igualmente a los folios 4894, 4895, 4896, 4897 y 4899, se admite, por parte de la recurrida, documentos administrativos en los cuales se comprueba la existencia de relaciones comerciales entre las demandadas y el demandante.

- Que, la juez incurrió en violación de valoración de pruebas, por falta de aplicación de los artículos 1359, 1360 del Código Civil, por no valorar los documentos públicos contenidos en el expediente, así mismo violación por falta de aplicación del artículo 1363 eiusdem en el caso de los documentos administrativos. Así mismo incurrió en violación del artículo 12 del Código Civil por falta de aplicación, pues la juez no decidió conforme a lo alegado y probado en autos y someterse a la verdad, igualmente violento el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber aplicado normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

- Que, a los folios 4911, 4912, 4913 y 4914 la recurrida se refiere a las declaraciones hechas por los ciudadanos Florentino Barrios Arellano, José Audilio Lubo Pernía, Petra Rafaela Martos Gudiño, Félix Correa y Luís Alberto Feregotto Marrero, las cuales fueron valoradas otorgándoles pleno valor probatorio, sin tomarlas en cuenta para la motiva del fallo.

- Que, al folio 495 del expediente se evidencia la existencia de una empresa denominada Inversiones Gráficas, la cual informa que la empresa Ferre Eléctricos Blanco S.R.L. en distintas oportunidades le ha solicitado talonarios de facturas y que han sido facturados a nombre de la empresa o del ciudadano Carlos Blanco.

- Que, la recurrida igualmente incurrió en el vicio de suposición falsa, motivado a que cambió la declaración del ciudadano Jesús Humberto Bazan, al referirse a unas autorizaciones dadas al demandante para el porte y utilización de equipos señalados.

- Que desnaturaliza las declaraciones de José Antonio Altuve, Olinto Ramón Bazan y Rubén Darío Azuaje, por cuanto estos dijeron de manera expresa que no tenían conocimiento de la prestación de servicio que hacía el reclamante frente a las co-demandadas.

Finalmente, solicita la revisión de la decisión de primera instancia, observando los hechos y el derecho alegado.

Acto seguido a la intervención del apelante, se le concedió el derecho palabra a la abogada Elizabeth Carolina Peña, en su condición de apoderada judicial de la demandante, quien en resumen manifestó lo siguiente:

- Que, la sentencia está apegada a derecho, no hace ninguna violación, ni incurre en algún error de motivación, ni en algún error de los alegados por la parte demandada.

- Que, la demandada reconoce la prestación personal del servicio del actor con ellas, alegando que se trataba de una relación mercantil, invirtiéndosele la carga de la prueba para demostrar tal hecho.

- Que, esa relación mercantil alegada por la co-demandada, consistía en la compra de mercancía que se revendía a los clientes del actor, haciéndosele el depósito a las empresas y que el excedente de la reventa le era depositado posteriormente al demandante como ganancia, situación que no se demostró en el procedimiento.

- Que, la Juez de Juicio, motivó cada una de las pruebas en la sentencia, por lo que no hay vicio de inmotivación, es por ello que la sentencia está apegada a lo alegado y probado en autos.

- Que, con respecto al vicio de suposición falsa, es deber de la Juez valorar todos los documentos y todos los testigos, pero, no puede pretenderse que la Juez decida a favor de una u otra parte, la Juez A quo también valoró los testigos promovidos por la demandante, los cuales fueron contestes en afirmar que el Sr. Blanco era representante de la empresas demandadas pero ellos no conocerían si ganaba por comisión, si era trabajador o no pues esas circunstancias no las conocen los clientes.

- Que, con relación a lo alegado por el recurrente con respecto al ciudadano Florentino Barrios, la parte accionante admite que el prenombrado ciudadano había redactado los documentos constitutivos de la empresa del demandante, ya que se pretendía defraudar al trabajador ya que el ciudadano Barrios ha redactado, igualmente, documentos para las empresas demandadas.

- Que, su representado no tenía créditos ni compraba mercancía a las empresas demandadas.

- Que, con respecto a las declaraciones del ciudadano Lubo Pernía, este ciudadano trabajaba en las empresas en el departamento de administración, donde indica que no conocía factura que se le haya girado al Sr. Blanco por compra de productos, nunca las hubo, pues no existió una relación de carácter mercantil.

- Que, con relación a la empresa Inversiones Gráficas, es cierto que esta empresa le hacía facturas, pues el accionante debía enviar a las empresas una factura mensualmente para que estas arrojaran las comisiones que generaba por las ventas efectuadas, por lo que no niegan que esta empresa haya elaborado factureros al actor, esto con la finalidad de simular la relación laboral.

- Que, en relación al alegato que el A quo debió haber decidido de otra manera, si hubiese tomado en cuenta los testigos y algunos documentos contenidos en el expediente, no existe en el expediente pruebas que den certeza de la existencia de una relación de carácter mercantil, como lo alego la parte demandada, no hay documento que pruebe alguna fianza, alguna línea de crédito.

- Que, con respecto a las declaraciones del ciudadano Humberto Bazan, alega que el ciudadano Bazan era accionista de las empresas y que firmó autorizaciones para que el actor utilizara una laptop y mostrara vía electrónica los productos de las empresas.

- Que, solicita que la apelación sea declarada sin lugar y confirmada la decisión de Primera Instancia.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por los apoderados judiciales de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-
Punto Previo
“De la Transacción”

Antes de decidir, el mérito del asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre la actuación realizada por los ciudadanos CARLOS RAMÓN BLANCO actuando en su condición de parte actora, y NESTOR ALFONSO RONDON GONZALES en su carácter de representante judicial de las co-demandadas, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 02 de noviembre de 2012 (folio 4988 de la décima cuarta pieza), y denominan “Transacción” en la que se lee:
“… siendo que el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite ía (sic) solución de los conflictos o juicios a través de los medios alternativos de “solución de conflictos, siendo uno de estos medios alternativos la transacción y solución que igualmente es permitida en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juicio es un factor de intranquilidad como lo ha dicho de manera reiterada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de mutuo acuerdo acordamos celebrar la presente transacción y la que se conviene en los siguientes términos: PRIMERO: CARLOS RAMON BLANCO antes identificado, quien actúa libremente, se encuentra asistido de abogado admite y acepta que jamás presto servicios personales para las demandadas COSMOLAP C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIA C.A (SERDIN C.A), LAMPARAS DELTA C.A., LAMPARAS SI RAL C.A y LAMPARAS MARIARA C.A.
(…Omissis…)
Las relaciones que mantuvo con ella fueron relaciones eminentemente comerciales, las que estableció a través de la empresa mercantil FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L

(…Omissis...)
Constituyo en su condición de representante legal de FERRE ELECTRICOS BLANCO S.R.L, en el departamento de Crédito de las demandadas COSMOLAP C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIA C.A (SERDIN C.A), LAMPARAS DELTA C.A., LAMPARAS SI RAL C.A y LAMPARAS MARIARA C.A. una garantía prendaría que llego a ser de BOLIVARES CINCUENTA MILLONES (BS 50.000.000,00) de los antiguos y que en la actualidad equivalen a BOLIVARES (Bs 50.000, oo).

(…Omissis...) SEGUNDO : (…) El ciudadano NESTOR ALFONSO RONDON GONZALES quien tiene facultades para transigir, (…) que el juicio crea situaciones de intranquilidad y por lo que a fin de terminar el presente Juicio, las demandadas COSMOLAP C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIA C.A (SERDIN C.A), LAMPARAS DELTA C.A., LAMPARAS SI RAL C.A y LAMPARAS MARIARA C.A. aceptan en reintegrarle al Ciudadano CARLOS RAMON BLANCO antes identificado, la suma de de BOLIVARES CINCUENTA MIL ( Bs 50.000,oo) en moneda actual, el que recibe en este acto a través de cheque emitido en contra del Banco Exterior, la cuenta corriente N° 01150050191000194550, con N° 55-65358187, por monto de Bolívares 50.000,oo, a la orden de CARLOS RAMON BLANCO.

(…Omissis...) TERCERO: CARLOS RAMON BLANCO (…) da por terminado el juicio, no debiéndole las demandadas nada de lo reclamado en el libelo de demanda y posterior subsanación, por lo que se debe ordenar la finalización del mismo y el archivo del expediente. CUARTO: ambas partes vista la presente transacción, le solicitan a la Honorable Juez de por terminado el juicio e imparta a la misma la homologación correspondiente a fin de que produzca los efectos de la cosa juzgada, como lo ordena el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. (…).

Ahora bien, tomando en consideración las anteriores circunstancias, debe este Tribunal destacar previamente, que la Transacción, según Devis Echandía es “(…) un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en la forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral, o contencioso-administrativo”. Siguiendo este orden, y a los fines de determinar si en la presente controversia es válida, desde la perspectiva del derecho laboral, debe señalarse que la carta fundamental del Estado Venezolano consagra el Trabajo como hecho social, salvaguardando así, todos los derechos que puedan derivar, es por ello que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Resaltado de ésta alzada).
3- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Igualmente, dicho precepto Constitucional se concatena y refuerza con el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (ley aplicable en virtud que era la vigente para la fecha de la introducción de la demanda), y la disposición normativa 9 de su Reglamento, en los que se leen:
Ley:
“Artículo 3: En ningún Caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.”

Parágrafo único: la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Reglamento:

“Artículo 9 El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 estableció lo siguiente:
(…Omissis…) La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens. (Subrayado de esta alzada).

Así las cosas, observa esta alzada que en el régimen transaccional no se puede obtener una renuncia de los derechos que le conceden las disposiciones constitucionales y legales al trabajador, pues las mismas son garantes del mínimo de condiciones que dan protección al débil jurídico, se trata además, de principios universales del Derecho Laboral a los cuales no se puede renunciar. De igual forma, Así mismo, no puede obviar que el Derecho del Trabajo es un conjunto de preceptos que son de orden público, los cuales no son susceptibles de derogabilidad por las partes, y es por ello, que en aquellas transacciones en donde se evidencia el menoscabo de derechos es inoperante la materialización de las mismas. En el caso bajo estudio, se evidencia en el contenido de la transacción, que consta en las actas procesales inserta a los folios del al 4988 y 4989 de la décima quinta pieza, el ciudadano CARLOS RAMON BLANCO, aduce que jamás prestó servicios personales para las demandadas identificadas anteriormente, sin embargo, el Tribunal A-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAMON BLANCO, al determinar previamente la existencia del vínculo laboral entre el accionante con las empresas accionadas.

En este mismo orden, debe advertirse, que la disposición normativa 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la obligación de los jueces a inquirir la verdad por cualquier forma, así mismo proteger beneficios acordados por la legislación, resguardando derechos irrenunciables, dicha disposición reza literalmente así:

“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

En este orden de ideas, cabe acotar, que los jueces deben decidir conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y no de la calificación que las partes le atribuyan a la prestación de servicio, por tal motivo, esta superioridad no puede atenerse a la declaración de las partes sobre la naturaleza mercantil que pretenden aducir en el escrito transaccional, sino debe indagar y escudriñar a fondo la naturaleza jurídica de la relación, como garantes de los derechos laborales; razón por la cual, se procede a desconocer los términos en que fue planteada la transacción realizada por las partes, y por consiguiente, no acordar la finalización del juicio y la homologación solicitada, pues en la misma el trabajador renuncia a derechos irrenunciables. Y así se decide.

Ahora bien, una vez determinado el punto previo denominado “De la Transacción”, pasa esta sentenciadora a analizar los puntos de inconformidad con el fallo emitido que explana la parte demandada, así:

1.- En relación al defecto de forma y de fondo alegado por la parte recurrente, observa esta alzada, que en la exposición realizada no señaló expresamente la omisión en que hubiese incurrido el a-quo, para que se configurara tal defecto de forma en la sentencia, del mismo modo, no expresó los motivos por los cuales existe defecto de fondo en la recurrida, pues si bien es cierto, las denuncias deben ser plasmadas en forma clara, precisa y determinada; no obstante, presume quien sentencia que el apelante hace referencia a los defectos de forma y de forma que adolece el fallo recurrido por los puntos que expuso en la audiencia oral y pública de apelación y que se resuelven más adelante.

2.- En cuanto a la errónea motivación en que incurrió la juez a-quo al pronunciarse sobre hechos que no habían sido alegados, desvirtuando lo que verdaderamente expresó la parte demandada; al respecto se señala, que luego de un examen exhaustivo de las actas procesales, se verifica que la Primera Instancia, no incurrió en el vicio de error en la motivación, alterando los argumentos expuestos, pues se evidencia en el escrito de contestación a la demandada que consta al folio 3369 de la décima segunda pieza expediente, que la parte demandada señala: “ En virtud de sus actividades comerciales CARLOS RAMON BLANCO COLINA, a través de las personas jurídicas FERRE ELECTRICOS BLANCO y FERRE ELECTRICO BLANCO S.R.L. con las que realiza dichas actividades comerciales, con su propio personal, realiza entre otras cosas, las ventas de los productos que elaboran o distribuyen mis representadas COSMOLAP C.A., SERVICIOS DE INDUSTRIA C.A (SERDIN C.A), LAMPARAS DELTA C.A., LAMPARAS SI RAL C.A y LAMPARAS MARIARA C.A.”. No obstante, el tribunal a- quo en la motivación del fallo recurrido, estableció que existen pruebas que demuestran la existencia de una relación entre las partes, sin embargo, del material probatorio no se evidencia ningún elemento que conlleve a demostrar que el actor adquiriera mercancía al grupo de empresas para su posterior reventa.

De tal manera, se observa que la recurrida se está pronunciando claramente sobre lo expuesto en la contestación a la demanda, tal y como se argumentó supra no incurriendo en el vicio delatado de error en la motivación, pues para que ésta se configure debe existir una apreciación falsa de los hechos argüidos, distorsionando el verdadero sentido de los hechos explanados durante la controversia, situación ésta que no se materializa en el caso bajo análisis, pues la decisión está fundamentada conforme a lo alegado en autos. Razón por la cual, no se infringieron los artículos 11 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende la parte recurrente. Y así decide.

3.- En relación al valor probatorio otorgado por el a-quo al documento de registro de comercio y de los documentos administrativos, indicando que de ellos se comprueba la existencia de una relación mercantil; al respecto, observa quien sentencia, de las documentales señaladas correspondientes al registro de comercio FERRE ELECTRICOS BLANCOS S.R.L, de fecha 28 de octubre de 1.997, y a los comprobantes de retención que se le realizaban a FERRE ELECTRICOS BLANCOS S.R.L, que el Tribunal a-quo otorgó pleno valor probatorio a la copia del mencionado registro de comercio, por tratarse de un documento público y a las documentales que rielan a los folios 385 (segunda pieza), 931,1090, 1205,1248,1488 y 1489 (cuarta y quinta pieza), indicando de estas últimas la relación existente entre las partes; no obstante, al ser adminiculadas con el resto del material probatorio aportado por las partes, no se evidencia la existencia de una relación mercantil como lo pretende hacer valer la accionada, pues las pruebas una vez incorporadas al proceso los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, por tal motivo, no necesariamente deben favorecer al que las aportó, por ende, en el proceso existen diversos medios probatorios, que pueden ser aportados tanto por la parte accionante como por la parte demandada o traídos oficiosamente por el juzgador, éste debe analizar, concordar y valorar los mismos en forma global, pues la suma de todos éstos será lo que se conlleva al convencimiento sobre la verdad de los hechos debatidos en el proceso, lo cual influirá en su ánimo para proferir una decisión en la que se acoja o no la pretensión accionada. En consecuencia de lo señalado, este Tribunal concluye que la Primera Instancia, actuó conforme a derecho al valorar las pruebas en conjunto en el fallo recurrido y establecer la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral. Y así se decide.

4.- En cuanto al vicio de valoración de pruebas por falta de aplicación de las disposiciones normativas Civiles alegadas por el recurrente, En este particular, se debe destacar que la parte accionada no puede obviar la especialidad que reviste esta materia, pues, al tratarse de una controversia generada en materia laboral, es menester la aplicación de las leyes que la rigen, y por el principio de especialidad es necesario que una determinada ley se aplique con preferencia a otra.

De tal manera, es de observar en este punto que el recurrente solicita que se apliquen normas adjetivas y sustantivas civiles, cuando existen disposiciones especificas en materia laboral (artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) de cómo deben valorarse las pruebas (documentos públicos o privados), tal y como lo hizo el Juzgado a-quo, razón por la cual, al observarse que la valoración del material probatorio aportado por las partes fue realizado conforme a las disposiciones que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe el vicio delatado. Y así se decide.

5.- Que la Juez a-quo, en la sentencia recurrida, valora las declaraciones de los ciudadanos Florentino Barrios Arellano, José Audilio Lobo Pernía, Petra Rafaela Martos Guñido, Feliz Correa y Luía Alberto Feregotto Marrero, otorgándoles pleno valor probatorio; sin embargo no los tomó en cuenta para motivar el fallo; en este punto se evidencia en la valoración dada a cada uno de los testigos prenombrados confiriéndoles la Juez valor probatorio por cuanto los mismos demuestran la relación existente entre el accionante Carlos Ramón Blanco y el grupo de empresas demandadas, no obstante, al motivar el fallo, tomó en consideración todas las actas procesales, vale decir, el cúmulo de pruebas aportadas y valoradas, pues, indicó que existen pruebas que demuestran la existencia de una relación o vinculación entre las partes; que si bien no mencionó a cada testigo en la motivación, este hecho no altera lo decidido, pues en la valoración fue clara en indicar cuál fue el hecho que obtuvo de los dichos de esos ciudadanos, en efecto, se concluye que si fueron consideradas las declaraciones de los testigos mencionados para la decisión. Y así se decide.

6.- Que existe una empresa denominada Inversiones Gráficas, la cual informa que la empresa Ferre Eléctricos Blancos S.R.L, en distintas oportunidades le ha solicitado talonarios de facturas y han sido facturados a nombre de la empresa del accionante. En este particular es importante, hacer las siguientes consideraciones:

Que existe una firma personal denominada Ferre Eléctricos Blancos S.R.L, constituida por el demandante ciudadano Carlos Ramón Blanco, hecho no controvertido pues fue plasmado por el mismo demandante cuando denuncia la forma que se utilizó para aparentar una relación mercantil, observándose que esa firma fue registrada con posterioridad a la fecha de inicio de la relación laboral (01/11/1993); sin embargo, advierte este Tribunal de alzada que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios constitucionales de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, para desvirtuar que la prestación del servicio personal se efectuó en condiciones distintas a la dependencia y subordinación, que permiten a este órgano jurisdiccional arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculó es de una conducción distinta a la mercantil, circunstancia esta última ausente en el caso bajo análisis y como se ha demostrado en los autos, el accionante prestaba un servicio de manera personal a la demandada antes de la existencia del contrato mercantil y que ésta no desvirtuó la presunción legal; es por lo que se tiene que fue una relación de trabajo. En consecuencia, no prospera en derecho lo alegado por la representación judicial de las demandadas. Y así se decide.

7.- Que la recurrida desnaturaliza las declaraciones de los testifícales Jesús Humberto Bazan, José Antonio Altuve, Olinto Ramón Bazan y Rubén Darío Azuaje. En este punto, observa esta Alzada, de las declaraciones realizadas por los prenombrados ciudadanos, que fueron contestes en indicar que conocen al Sr. Carlos Blanco, desde hace muchísimos años, cuando fue a vender Lámparas Mariana y Lámparas Serdin, las cuales vendía a través de catálogos de dichas empresas, y les dejaba a crédito de 15 días a un mes y después pasaba a realizar la cobranza, y le hacían los pagos a través de cheques a nombre de las compañías (Lámparas Mariana y Lámparas Serdin); en tal sentido, la recurrida les otorgó valor probatorio, como demostrativo de la relación existente entre el ciudadano Carlos ramón Blanco y las empresas demandadas, y cuando procedió a motivar el fallo, adujo lo siguiente: “(…) que de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos, OLINTO RAMON BAZAN, JOSE ANTONIO ALTUVE, RUBEN DARIO AZUAJE CABEZAS, titulares de las cédulas de identidad números V-677.142, V-2.458.456 y V-8.046.372, quienes fueron contestes en manifestar que el ciudadano Carlos Blanco, le vendía a través de catálogos de las empresas demandadas, mercancía que le eran enviadas posteriormente por estas empresas y que realizaban los pagos de la mercancía adquirida, a través de cheques a nombre de dichas empresas y no directamente al Sr. Carlos Blanco. (…)”. De las declaraciones rendidas por los testigos mencionados y de lo parcialmente transcrito, se infiere que la recurrida no alteró los dichos de ninguno de los testigos, pues les otorgó valor probatorio por la relación existente entre el accionante y las empresas demandadas, y cuando fue a motivar la decisión tomó sus declaraciones para establecer que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Carlos Ramón Blanco Colina y las empresas Cosmolamp C.A, Servicios de Industrias C.A (SERDIB, C.A), Lámparas Delta, C.A, Lámparas Sirial, C.A y Lamparas Mariara C.A. Razón por la cual, se desestima lo alegado por la parte recurrente. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las empresas demandadas, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar; de igual manera, se homologa el desistimiento de la apelación ejercido por la apoderada judicial del demandante y en efecto, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2012. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho expuestos en el texto del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, que interpuso el abogado Néstor Alfredo Rondón González, en su condición de apoderado judicial de las empresas demandadas contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2012.

SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por la profesional del derecho Ana Delinda Sosa Márquez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Ramón Blanco en fecha 17 de septiembre de 2012 contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2012.

TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, en el que se declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAMÓN BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-2.614.798 en contra de las sociedades mercantiles COSMOLAMP, C.A. SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A., todos plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RAMÓN BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-2.614.798 en contra de la sociedad mercantil GALERIAS GRAFICAS LG, identificada en actas procesales.

TERCERO: Se condena a las sociedades mercantiles COSMOLAMP, C.A. SERVICIOS DE INDUSTRIAS, C.A. (SERDIN, C.A.), LAMPARAS DELTA, C.A., LAMPARAS SIRAL, C.A., LAMPARAS MARIARA, C.A., a pagar al ciudadano CARLOS RAMÓN BLANCO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-2.614.798, la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (727.798,31) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad y la compensación por transferencia, calculadas conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 120.655,68) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de febrero de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, cómputo éste que se realizará desde la notificación de las demandadas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

OCTAVO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada- recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez Titular,



Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria,


Abg. Yurahí Gutiérrez


En igual fecha y siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (2:38 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. Yurahí Gutiérrez










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