República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5.974
DEMANDANTE: Susana Karina Mendes Sousa, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.617.052
APODERADOS JUDICIALES: Luís Fernando Aguilar García y Jonny Alexander Montoya Montoya, inscritos en el inpreabogado bajo los nros.151.594 y 178.332 respectivamente.
DEMANDADA: Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes, portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.965.360
APODERADOS JUDICIALES: Adriana Rodríguez y Edgar Núñez Alcántara, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 102.619 y 14.006 respectivamente.
MOTIVO: Partición de Bienes Hereditarios
SENTANCIA: Definitiva
Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha seis de febrero de dos mil doce (06-02-2012) por el apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada en fecha tres de febrero dos mil doce (03-02-2012), por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró: 1) con lugar la oposición formulada por la demandada sobre los bienes indicados por la actora como acervo hereditario; 2) parcialmente con lugar la solicitud de partición de lo bienes que la actora indicó como formando parte del acervo hereditario del causante José Mendes de Ascencao, ya que sólo está constituida, para hoy, por el local comercial (dividido en la actualidad en dos locales y el terreno propio que se indica en el instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el Nº 82, a los folios 215 al 216 del Protocolo Primero , Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1999 cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar que es o fue del Padre Cervelló, Sur: con el local comercial del ciudadano Heng Wing Fung Hung, Este: avenida Bolívar que es su frente; y Oeste: casa y solar que es o fue de Andrés Moreno; 3) con lugar la oposición sobre la cuota parte hereditaria indicada por la actora, por lo contradictoria y confusa forma de determinarla, por lo que se establece que la misma corresponde al 25% del patrimonio conyugal de los conyugues José Mendes de Ascencao y Conceicao Do Ascensao de Mendes, que como se dijo anteriormente, sólo está constituido para el día de hoy por el local comercial (convertido actualmente en dos locales comerciales) y el terreno propio que se indica en el instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el Nº 82, a los folios 215 al 216 del Protocolo Primero , Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1999 cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar que es o fue del Padre Cervelló, Sur: con el local comercial del ciudadano Heng Wing Fung Hung, Este: avenida Bolívar que es su frente; y Oeste: casa y solar que es o fue de Andrés Moreno; 4) Emplácese a las partes apara el nombramiento del partidor conforme lo indica el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; 5) Se establece que la cuantía de la presente acción es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000) equivalentes a 2.461,53 unidades tributarias; 6) No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción; 9) por cuanto esta sentencia abarca todo lo debatido, se acuerda agregar, también, copia certificada de esta decisión en el cuaderno principal.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 13 de febrero de 2012, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil , Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.98), donde se recibió el 28 de febrero de 2012, dándosele entrada el 01 de marzo del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (05) días de despacho para la constitución de asociados y el vigésimo día para presentar informes. (f.100).
En fecha 07 de marzo de 2012 se agrego escrito de pruebas consignado por la demandante (f.103 al 104), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de marzo de 2112 librándose despacho, boleta y oficio Nº 035 (f. 106 al 109). Siendo que en fecha 15 de marzo de 2012 la apoderada de la demandada consigno escrito de oposición a las pruebas (f. 110 al 112).
El 08 de marzo de 2012 se libro comisión Nº 3.413/12 (f. 114), la cual fue recibida por el Juzgado del Municipio Nirgua en fecha 15 de marzo de 2012 (f. 116) y devuelta en fecha 29 de marzo de 2012 (f. 126).
A los folio 154 al 157 se evidencia sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el Abg. Balmore Rodríguez en fecha 11/03/2011.
En fecha 2 de abril de 2012 se llevo a cabo audiencia conciliatoria donde las partes llegaron un convenimiento (f. 170 al 172), el cual fue revocado por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2012 (f. 177 al 198); por lo cual se dicto auto fijando la causa nuevamente para acto de informe y librando boletas para la notificación a las partes (f. 200 al 202).
El 23 de mayo de 2012 la apoderada judicial de la demandada consigno escrito exponiendo su punto de vista sobre la revocatoria del convenimiento adquirido durante la audiencia conciliatoria (f. 203 al 214); y en fecha 28 de mayo anuncio recurso de casación contra auto dictado por esta instancia en fecha 22 de mayo de 2012 (f. 220), el cual declarado inadmisible el 31 de mayo de 2012 (f. 229 al 231).
En fecha 28 de mayo del 2.012 correspondió la oportunidad para el acto de informes ante esta instancia superior, en la cual se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de informes en cinco (05) folios útiles (f. 223 al 227), sin que la parte demandada ejerciera este derecho.
En fecha 05 de junio de 2012 la parte demandada consignó observaciones en cinco (05) folios útiles (f. 232 al 236). Siendo que mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012 el co-apoderado de la actora solicito a esta instancia no otorgarle valor probatorio al escrito de observaciones presentado por la otra parte (f. 238).
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2012 se dejo constancia de la continuidad del presente proceso (f. 239), fijando la misma para sentencia mediante auto de fecha 18 de junio de 2012 (f. 240).
En fecha 18 de julio de 2012 la apoderada judicial de la demanda consigno escrito de sustición de poder apud reservándose su ejercicio, el cual fue certificado en la misma fecha (f. 241 al 242).
El co-apoderado de la parte demandada en fecha 23 de julio de 2012 consigno escrito de solicitud de acto judicial (f. 243 al 247); lo cual fue negado por este tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2012 (f. 249 al 252).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Actuaciones ante el Juzgado del Municipio Nirgua
En fecha 23 de diciembre de 2010 fue admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, emplazando la demandada ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa De Mendes dentro los 20 días de despacho para que tenga lugar la contestación, librando boleta respectiva, y auto negando la inspección judicial solicitada en el libelo (f. 40 al 43).
La demandada asistida de abogado consigno escrito de contestación, donde se opuso a la cuota de los condominios que la demandante exigió en su libelo (f. 44 al 48); por lo que el tribunal dicto auto en fecha 08 de febrero de 2011ordenando la apertura de cuaderno separado para la decisión de dicha oposición (f. 51).
Al folio 49 se evidencia diligencia suscrita por el apoderado de la actora donde expuso sus consideraciones en relación al escrito de contestación, y donde solicito una inspección ocular sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria de José Mendes de Ascencao.
Mediante auto de fecha 02-03-2011 el tribunal acordó agregar escrito de pruebas presentado por la parte accionante (f. 53).
El 28 de noviembre de 2011 el a quo mediante auto se pronunció sobre la solicitud del representante legal de la demandante, ordenando el desglose del expediente principal de partición (f. 55); por lo que el apoderado de la accionante consignó diligencia de fecha 30-11-2011 solicitando la definición de los bienes de acuerdo al auto que cursa al folio 51 (f. 56); recibiendo respuesta del tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011 (f. 57).
La apoderada de la parte demandada consigno escrito de informes en fecha 05-12-2011 (f. 58).
Alegatos de la parte demandante.
La ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, titular de la cedula de identidad Nº 17.617.052, asistida de abogado, expuso (f. 01 al 39):
De los antecedentes de la comunidad hereditaria.
• Que su padre el señor José Mendes De Ascencao falleció de forma violenta el 06 de enero de 2002, tal y como de evidencia en la copia de su acta de defunción, que anexó marcada “a”, y la cual se encuentra inscrita en la oficina de registro civil de la alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
• Que su difunto padre era conyugue de la ahora demandada, quien es su madre. Siendo que su difunto padre al fallecer dejó los siguientes bienes:
• La mitad de un inmueble de dos (02) plantas construidas, ubicado en la Av. Bolívar entre avenidas 7 y 8 del municipio Nirgua, conformada la planta baja para área comercial y la planta alta para vivienda familiar con todas sus anexidades y bienhechurías, ubicadas en un lote de terreno propio del inmueble, que mide 335,92 mts2 y esta alinderada NACIENTE: que es su frente, la avenida Bolívar de Nirgua. PONIENTE: con casa y solar que es o fue de Andrés Moreno, pared en medio. NORTE: con casa y solar que es o fue del Padre Cervello; y SUR: con casa y terreno que es o fue de Nicolás Gómez. Que dicho inmueble fue adquirido por su difunto padre, según consta en documento inscrito por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el número 82, folios 214 al 215, protocolo primero, tomo segundo, adicional tres, de fecha 23 de junio de 1.999; el cual anexó en un solo cuerpo y marcado como “C”.
• La mitad de una empresa denominada Licorería el Gran Picacho SRL y su respectivo fondo de comercio constituido por toda la mercadería, existencia y mobiliarios, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy , anotado bajo el numero 42, folios 129 y 131 vuelto, del tomo uno del 24 de agosto de 1.992.
• La mitad del valor de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo sedan, año 1.979, color rojo y blanco, serial de carrocería 1N69GJV109091, serial de motor GJV109091, placa PAG092, el cual estaba amparado por el titulo de propiedad Nº 9gv109091-3-1 emanado del ministerio de trasporte y comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de noviembre del 2.000. Que los tres bienes descritos anteriormente aparecen descritos en la planilla sucesoral Nº 0014646 de fecha 18 de septiembre del 2.002 emitida a favor de de la sucesión hereditaria por ante el Ministerio de Finanzas, la cual anexo copia simple marcado como “C”.
• El 50% de las rentas, frutos e intereses que dichos bienes hayan generado durante la administración de hecho asumida por su madre, desde el fallecimiento de su padre y hasta la fecha de hoy; al igual que el 50% de la mitad de todo el mobiliario que se encuentre dentro de la casa de habitación que sirviera de vivienda familiar, los cuales solicitó se entreguen o liquiden conforme a su valor luego que se determine en la experticia que ha de realizar el partidor, determinando así la parte de los bienes que fueran propios de su padre al momento de su fallecimiento y que según lo señalado en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, tanto a su madre como a ella, en su carácter de herederos legales de su fallecido padre les corresponde el 50% o la mitad de la cuota a dividir que le correspondiera en plena propiedad a su padre.
Del petitorio:
• Que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa de Mendes para que convenga a partir y adjudicarle el 50% de los bienes de la comunidad hereditaria, dejados por su fallecido padre José Mendes De Ascensao; y los cuales están identificados en la planilla de declaración sucesoral Nº 0014646 de fecha 18 de septiembre del 2002 emanada del Ministerio de Finanzas.
• Que se practique Inspección judicial ocular, con el objeto de probar. 1) la existencia y cuantía de los bienes inmuebles y mercadería existente dentro del fondo de comercio que dejara su padre a su fallecimiento, 2) las señales, marcas y seriales de los mismos, 3) si en los locales anexos se encuentran personas arrendadas y el monto cancelado por éstas, 4) la cuantía, calidad, señales y seriales de todos los muebles que se encuentran e el nivel alto o casa que sirviera de habitación.
Estimación de la demanda.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), lo que equivale a 2.461,53 unidades tributarias
Anexos con el libelo:
• Copia simple de acta de defunción, marcada como “a” (f. 3 al 4)
• Copia simple de planilla sucesoral, marcada como “b” (f. 5 al 9)
• Copia simple de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua, marcado como “c” (f. 10 al 13).
• Copia simple de registro mercantil (f. 14 al 39).
De la contestación de la demanda:
En fecha 04 de febrero de 2011 la ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa De Mendes, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.965.360, asistida por la abogada Adriana Rodríguez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.619, presento escrito de contestación en los siguientes términos (f. 44 al 48)):
De los hechos ciertos.
• Que es cierto que en fecha 06 de enero del 2002 falleció ad-inestato el ciudadano José Mendes De Ascencao, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de la cédula de identidad Nº E- 81.288.919, tal y como se evidencia en el acta de defunción inserto al folio 4 del presente expediente, quien fue su cónyuge y padre de la demandante, sucediéndoles a ellas como sus únicas y universales herederas, según se desprende de la planilla sucesoral cursante en los folios 5 al 9.
De la oposición sobre la cuota de los condominios.
• Se opuso a la cuota parte que la demandante de autos exigió en el escrito libelar, por estar redactado éste de forma ambigua y confusa; y que es necesario aclarar que la cuota a partir es sobre el 50% de los bienes que integran el acervo hereditario dejado por su esposo, los cuales están perfectamente indicados en la planilla sucesoral, y de los cuales corresponde a cada uno de los condominios el 25% de los mismos, según lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.
De los bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus. Que los bienes que conforman el acervo hereditario son los que se señalan en la planilla sucesoral que corre inserto del folio 5 al 9 del presente expediente y son los siguientes:
• El 50% del valor de un local comercial edificado sobre un terreno propio de 235,20 M2, ubicado en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8 de la Jurisdicción del Municipio Nirgua, construido de paredes de concreto, techo de platabanda por toda la periferia del local central, techo liviano en el resto del área, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y terreno que es o fue del padre Cervello, Sur: con local de comercio del señor Heng Wing Hung, Este: avenida Bolívar que es su frente y Oeste: casa y solar que es o fue de Andrés Moreno; adquirido para la sociedad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público bajo el Nº 82, Libro Segundo, Protocolo Primero, segundo trimestre de fecha 23 de junio de 1.999 (anexo 2 de la planilla sucesoral.
Que el mencionado local fue dividido en dos y se le realizaron importantes mejoras y ampliaciones, las cuales fueron realizadas por un albañil y tuvieron un costo de 280.285 bolívares, monto éste, al cual aún le adeuda la cantidad de 78.149 bolívares y que fue obtenido por medio de bancos y algunos prestamistas; que de igual manera gastó en materiales la cantidad de 40.000 bolívares y ha asumido el pago de los servicios públicos por mas de 9 años. Que por lo anteriormente expuesto pidió que al momento de la partición, sea tomando en cuenta las deudas contraídas por las mejoras realizadas, de conformidad con los artículos 1110 y 1112 del Código Civil.
• El 50% del valor de un fondo de comercio denominado “Licorería El Gran Picacho S.R.L” ubicado en la avenida Bolívar, Edf. Don Juan de la población de Nirgua, debidamente inscrito en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Nº 43, Tomo 84-A de fecha 09 de octubre de 1997.
Que cabe destacar que al momento del fallecimiento de su esposo, la situación económica y financiera de dicho fondo, no era muy buena, presentando en cada ejercicio económico perdidas, ya que los pasivos eran mayor a los activos, motivo por la cual la misma cesó en sus funciones, declarándose inactiva en el año 2007 y teniendo que asumir las deudas contraídas por dicha empresa; por lo que posteriormente constituyó un nuevo fondo de comercio con dinero proveniente de su peculio y trabajo personal.
• El 50% de un vehiculo de las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, año 1.979, color rojo y blanco, serial de carrocería 1N69GJV109091, serial de motor GJV109091, placas PAG0992, uso particular y perteneció al cujus según titulo de propiedad Nº 1N69GJV109091-3-1 de fecha 07 de noviembre del 2000.
Que dicho vehiculo ya no forma parte del acervo hereditario, ya que fue dado en opción a compra a la ciudadana Maria Victoria Caripe por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES del viejo cono monetario.
De los bienes que no integran el caudal hereditario del de cujus. Se opuso formalmente en cuanto a:
• El 50% de la vivienda familiar con todas sus anexidades y bienhechurías, ubicadas en la planta alta del local comercial; por cuanto el citado inmueble no forma parte del acervo hereditario.
• El 50% de las rentas, frutos e intereses que dichos bienes hayan generado, durante la administración de hecho ejercida por ella desde el fallecimiento de su cónyuge hasta la fecha de hoy; por cuanto no existen rentas, frutos ni intereses que partir, ya que todo el dinero generado por dichos bienes ha sido invertido en las mejoras y ampliaciones realizadas al inmueble, en el pago de las deudas y obligaciones contraídas por su esposo en la administración del fondo de comercio “El Gran Picacho SRL”, en la manutención de su grupo familiar, incluyendo a la demandante, quien ha gozado de todos los beneficios, puesto que ha tenido el uso y disfrute de los bienes tanto de los de ella como de los bienes dejados por su difunto padre, ocupándose ella también de su crianza y formación.
• El 50% de la mitad de todo el mobiliario que se encuentra dentro de la casa de habitación que sirviera de vivienda familiar; ya que los mismos le pertenecen a ella por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio y posterior muerte de su cónyuge. De conformidad con lo señalado en el artículo 1070 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo que la estimación de la presente acción sea la cantidad de ciento sesenta mi bolívares; solicitando que la partición se haga sólo sobre los bienes que integran el acervo hereditario, en la proporción del 25% para cada condominio; y que también sean tomadas en cuentas las cargas y deudas de la herencia que le corresponde asumir a la demandante, expresando además su disposición de conciliar a fin de llegar a un acuerdo amistoso, y que se estime su respectivo valor una vez deducido las deudas inherentes a la misma, a fin de establecer el haber de cada condominio, para que su hija Susana reciba en dinero efectivo la cuota parte que le corresponde.
De las pruebas aportadas en el lapso probatorio
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
El 01 de marzo de 2011 la ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa De Mendes, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.965.360, asistida por la abogada Adriana Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.619 presentó escrito de pruebas donde promovieron lo siguiente (f.54):
De los documentales. Promovió y ratifico a su favor planilla sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda (SENIAT) del expediente Nº 0141 de fecha 18 de septiembre del 2002, marcado como “B” (f. 5 al 9). Teniendo la presente prueba el objeto de demostrar la parte cuota que corresponde a los herederos o condóminos en virtud de la apertura de la sucesión del causante José Mendes De Ascencao, lo cual demostró que tanto su hija como ella concurren en igualdad de proporciones en la herencia dejada por el cujus (50% de los bienes declarados); y que al morir su cónyuge se liquido la comunidad de gananciales que los unía y en consecuencia ella es la propietaria en una porción de ¾ partes y su hija de ¼ parte.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
El 07 de marzo de 2012, los abogados Luís Fernando Aguilar Garcías y Jonny Alexander Montoya Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajos los nros. 151.594 y 178.332 respectivamente en su carácter de mandatarios judiciales de la parte demandante presentaron escrito de pruebas en lo siguientes términos (f. 103 al 104):
Capítulo I: De las actas procesales.
• Reprodujo el merito favorable emergente de los autos, contentivos del presente juicio en todo aquello que favorezca a su representada y muy especialmente, la forma en la cual fueron apreciados las pruebas por la recurrida, fundamentando su fallo sólo en la confesión producida por el apoderado de la primera instancia, quien sin informar a su mandante de los medios promovidos, no comunico de la prueba promovida, la oportunidad de la evacuación y el riesgo de la incomparecencia, siendo además negligente por su evidente y grave ausencia en ciertos actos procesales de importancia dentro de las defensas esgrimidas en el decurso del proceso, que estaban dirigidas a vulnerar las afirmaciones de hecho de la demanda, en virtud de la falta de medios probatorios aportados en su excepción, como se aprecia en las actas de la presente causa, cuando la recurrida vulneró el principio “IURA NOVIT CURIA”, al valorar la ultima declaración de impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil Licorería El Gran Picacho S.R.L, conjuntamente con un informe emanado del departamento de Hacienda Municipal, junto con la testimonial de la contable Erika Dayana Aguilar Calderón, quien presento la declaraciones de impuesto, para establecer el cese de las actividades comerciales de la compañía, olvidándose de las normas que regulan las disoluciones y liquidaciones de las sociedades mercantiles con obligación de los socios y frente a su responsabilidad con los terceros para la extinción de la sociedad.
• Que la recurrida apreció erradamente las posiciones juradas estampadas, por la ausencia de la demandante, al darle pleno valor probatorio conjuntamente con las resultas de la inspección judicial, omitiendo uno de los requisitos para la existencia de la confesión, que establece que se debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, siendo que la propiedad de un bien inmueble no se demuestra a través de una confesión ni de la posesión del mismo, sino por medio de documento público, y que mas grave es aún es el ignorar los requisitos para la eficacia de la confesión, relativo a que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad, siendo aplicable este, en la comprobación de la construcción de la planta superior del local comercial perteneciente al acervo hereditario del causante, toda vez que la demandada no promoviera ninguna instrumental considerada como documento público; lo cual si hizo la demandante con un documento originario de venta y a falta de titulo de la construcción de la segunda planta, acreditó varias paginas de periódicos como hecho notorio comunicacional, lo cual si demostró la existencia de una planta superior para el momento de la muerte del causante, no acotando la recurrida el carácter obligatorio vinculante de la decisión emanada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 98 de fecha 15*03-2000, expediente Nº 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras Romero, relativa al valor probatorio de lo hechos notorios comunicacionales.
• Que la otra omisión del requisito antes mencionando es el referido a que el hecho confesado no esté en contradicción con las máximas de experiencias, y que por consiguiente no pueden ser ignorados ni desatendidos por el juez; y que por demás, es conocida la trayectoria profesional de quien suscribió el fallo en el Municipio Nirgua a lo largo de 20 años, lo que deviene en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II: De las posiciones juradas.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil promovió las posiciones juradas de la ciudadana Conceicao Do Ascencao Sousa.
En fecha 02 de abril de 2012 compareció la ciudadana Conceicao Do Ascencao Sousa de Mendes, y una vez juramentada indicó (f.164 al 166):
PRIMERA.- ¿Diga cómo es cierto que la muerte del de Cujus JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, constituyó un hecho público y notorio que conmocionó a la localidad nirgueña? Respondió: No entiendo mucho, pero si ocurrió ahí si es verdad pasó eso.
SEGUNDA.- ¿Diga cómo es cierto que para el día 06 de enero del año 2002, fecha en la que falleció JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, su hija contaba con 14 años de edad? Respondió: si, era menor de edad
TERCERA.- ¿Diga cómo es cierto que inmediatamente a la muerte de JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, usted sola administró el acervo patrimonial de la masa liquida hereditaria partible? Respondió: bueno yo de trabajar he trabajado, de administrar plata no porque lo que había era deuda, pero ella empezó a trabajar porque la niña era menor de edad y estaba estudiando.
CUARTA.- ¿Diga cómo es cierto que el De Cujus, JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, era el único propietario de la totalidad de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil, Licorería el Gran Picacho, S.R.L.? Respondió: el era el único dueño.
QUINTA.- ¿Diga cómo es cierto que el monto del valor Sociedad Mercantil, Licorería el Gran Picacho, S.R.L., declarado ante el SENIAT en fecha 18-09-2002, no coincide con el monto reflejado en el balance suscrito por la licenciada ERIKA AGUILAR, de fecha 06-01-2002? Respondió: no la puedo contestar porque no sabe de montos, no tiene idea.
SEXTA.- ¿Diga cómo es cierto que a la muerte del De Cujus, JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, no quedaron rentas, frutos ni intereses que repartir? Respondió: no quedo nada solo el negocio fue lo que dejo, quien realmente lo trabajaba era ella.
SÉPTIMA.- ¿Diga cómo es cierto que el nuevo fondo de comercio que actualmente regenta lo constituyo con dinero proveniente de su propio peculio? Respondió: eso lo esta haciendo con su propio esfuerzo trabajando todos los días y sigue trabajando.
OCTAVA.- ¿Diga cómo es cierto que una vez fallecido el De Cujus, JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, usted asumió sola la administración de los bienes del acervo hereditario? Respondió: si no hay herencia que va a administrar, lo que le quedo fueron deudas que estuvo pagando.
NOVENA.- ¿Diga cómo es cierto que una vez fallecido el De Cujus, JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, usted no solicito el nombramiento de un Curador Especial para su menor hija, SUSANA KARINA MENDES SOUSA? Respondió: Realmente no sabe a que viene la pregunta, pues no había necesidad ni piensa quitarle lo que realmente le toca.
DÉCIMA.- ¿Diga cómo es cierto que una vez fallecido el De Cujus, JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, usted recibió los bienes dejados en herencia bajo el régimen de inventario? Respondió: pero cual herencia, repite no hay herencia es mentira.
DÉCIMA PRIMERA.- ¿Diga cómo es cierto que una vez fallecido el De Cujus, JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, usted no fue autorizada por un Juez competente para administrar los bienes dejados a su menor hija, SUSANA KARINA MENDES SOUSA? Respondió: bueno realmente no lo ve necesario pues si ella es la madre de ella y era menor de edad ella era la madre y no vio necesario hacer eso, pues nunca hubo problema.
DÉCIMA SEGUNDA- ¿Diga cómo es cierto que una vez fallecido el De Cujus, JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, usted sólo tenía como única fuente de ingreso los intereses provenientes del acervo hereditario? Respondió: no es cierto
DÉCIMA TERCERA.- ¿Diga cómo es cierto que para el momento en que falleció el De Cujus, JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, el inmueble objeto de la partición estaba construido en su totalidad incluyendo la parte superior o planta alta? Respondió: no es cierto
DÉCIMA CUARTA.- ¿Diga cómo es cierto que una vez fallecido el De Cujus, JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, usted no ha tenido otra profesión u oficio, sino el ramo de la venta de licores en el mismo local? Respondió: bueno si trabaja allá vende pinchos empanadas arepas varias cositas para poder sobrevivir, no es un solo trabajo lo que tiene son varios.
DÉCIMA QUINTA.- ¿Diga cómo es cierto que una vez fallecido el De Cujus, JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, el nuevo fondo de comercio que usted constituyo lo hizo con los mismos bienes del acervo hereditario, dígase mobiliario, local, especies entre otras cosas? Respondió: el local era un local y ella lo modificó, con respecto a los muebles no es cierto
DÉCIMA SEXTA.- ¿Diga cómo es cierto que una vez fallecido el De Cujus, JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, usted notifico al registro mercantil el ingreso de los sucesores como propietarios del capital accionario de la Sociedad Mercantil, Licorería El Gran Picacho, S.R.L.? Respondió: no entiende mucho la pregunta, indicando que no.
DÉCIMA SÉPTIMA.- ¿Diga cómo es cierto que usted notificó al registro mercantil la quiebra de la Sociedad Mercantil, Licorería el Gran Picacho, S.R.L.? Respondió: de presentarlo así no, pero si dejo de funcionar por falta de plata.
DÉCIMA OCTAVA.- ¿Diga cómo es cierto que el lugar donde falleció el De Cujus, JOSÉ MENDES DE ASCENCAO fue en la planta alta o superior del inmueble donde para ese momento constituía y constituye el asiento familiar? Respondió: no es cierto. Acto seguido, pasó absolver las posiciones juradas la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, quien procedió a contestar de la siguiente manera (f. 167 al 168): Sin que la presente actuación signifique la convalidación de la prueba promovida por la parte actora, por las razones explanadas en el escrito de oposición de fecha 15/3/2012 la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, paso en nombre de mi representada a estampar las siguientes posiciones juradas: PRIMERA: ¿Diga como es cierto que usted antes y después de la muerte del sr. José Mendes ha vivido con su madre en el inmueble objeto de la presente acción y ella ha cubierto la totalidad de sus gastos? Respondió: Si; SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que usted se mantuvo económicamente desde su niñez hasta ahora con dinero proveniente del trabajo y esfuerzo personal de su madre? Respondió: relativamente sí; TERCERA: ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano José Mendes dejó a su muerte deudas que fueron asumidas por su madre? Respondió: si CUARTA: ¿Diga cómo es cierto que la entidad mercantil Licorería El Gran Picacho S.R.L., declaraba sus impuestos y consignaba periódicamente ante el SENIAT todas sus actividades comerciales? Respondió: Si; QUINTA: ¿Diga cómo es cierto que los informes presentados en cada declaración de Licorería El Gran Picacho, S.R.L., arrojaban pérdidas en cada ejercicio económico? Respondió: no; SEXTA: ¿Diga cómo es cierto que la Licorería El Gran Picacho S.R.L., cerró sus actividades en el año 2006, por presentar problemas económicos? Respondió: no; SÉPTIMA: ¿Diga cómo es cierto que usted ha disfrutado todas las rentas, frutos y beneficios provenientes del esfuerzo personal de su madre? Respondió: no; OCTAVA: Diga cómo es cierto que a la muerte de su padre solo existía un local comercial ubicado en la Av. Bolívar municipio Nirgua? Respondió: no; NOVENA: ¿diga cómo es cierto que su madre después de la muerte de José Mendes tuvo que pagar deudas y pasivos laborales que agravaron aun mas la situación de Licorería El Gran Picacho, S.R.L.? Respondió: si; DÉCIMA: ¿Diga cómo es cierto que su madre siempre ha sido una mujer luchadora que con su esfuerzo personal constituyó una nueva empresa que sirve de sustento tanto para usted como para su grupo familiar? Respondió: Si; DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga cómo es cierto que usted ha vivido de forma holgada disfrutando de todos los bienes que dejo el de cujus? Respondió: no; DÉCIMA SEGUNDA: ¿diga cómo es cierto que usted aprobó todas las mejoras y modificaciones hechas al local comercial dejado por el de cujus? Respondió: no; DÉCIMA TERCERA: ¿Diga cómo es cierto que hasta ahora que usted a los 25 años de edad decidió irse de su casa y accionar judicialmente en contra de su madre? Respondió: si; DÉCIMA CUARTA: ¿Diga cómo es cierto que las bienhechurías que actualmente se encuentran anexas al local comercial fueron el producto del esfuerzo y trabajo personal de su madre realizada con posterioridad a la muerte de José Mendes? Respondió: Si; DÉCIMA QUINTA: ¿Diga cómo es cierto que la viuda asumió sola todos los gastos ocasionados con motivo de la construcción de su vivienda, remodelaciones y ampliaciones hechas al local comercial y que usted estuvo de acuerdo con ello? Respondió: No; DÉCIMA SEXTA: ¿Qué usted disponía del dinero de Licorería El Gran Picacho cuando usted quería y sin ninguna limitación? Respondió: No.
De la sentencia apelada
El Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero de 2012 dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 61 al 95:
“…En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Con Lugar la oposición formulada por la demandada sobre los bienes indicados por la actora como acervo hereditario.
2.- Parcialmente con lugar la solicitud de partición de los bienes que la actora indicó como formando parte del acervo hereditario del causante JOSÉ MENDES DE ASCENCAO, ya que sólo está constituido, para hoy, por el local comercial (dividido en la actualidad en dos locales) y el terreno propio que se indica en el instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el Nº 82, a los folios 215 al 216 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1999 cuyos linderos son los siguientes: Norte; con casa y solar que es o fue del Padre Cervelló; Sur; con el local comercial del ciudadano: HENG WING FUNG HUNG; Este; La Avenida Bolívar que es su frente; y Oeste; Casa y solar que es o fue de Andrés Moreno.
3.- Con lugar la oposición sobre la cuota parte hereditaria indicada por la actora, por lo contradictoria y confusa forma de determinarla, por lo que se establece que la misma corresponde al veinticinco por ciento (25%) del patrimonio conyugal de los cónyuges JOSÉ MENDES DE ASCENCAO y CONCEICAO DO ASCENSAO DE MENDES, que como se dijo anteriormente, sólo está constituido para el día de hoy por el local comercial (convertido actualmente en dos locales comerciales) y el terreno propio que se indica en el instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el Nº 82, a los folios 215 al 216 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1999 cuyos linderos son los siguientes: Norte; con casa y solar que es o fue del Padre Cervelló; Sur; con el local comercial del ciudadano: HENG WING FUNG HUNG; Este; La Avenida Bolívar que es su frente; y Oeste; Casa y solar que es o fue de Andrés Moreno
4.- Emplácese a las partes para el nombramiento del partidor conforme lo indica el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil
5.- Se establece que la cuantía de la presente acción es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000) equivalente a 2.461,53 unidades tributarias.
6.- No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
9.- Por cuanto esta sentencia abarca todo lo debatido, se acuerda agregar, también; copia certificada de esta decisión en el cuaderno principal. …”
De los Informes ante esta Instancia Superior
Parte demandante:
El 28 de mayo de 2012 el abogado Luís Fernando Aguilar García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.594 en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, presentó informes en los siguiente términos (f. 223 al 227.):
• Que el 31-03-2012 se presentó escrito de promoción de pruebas haciendo énfasis en le capitulo primero de vulneración de principio elementales probatorios, en especial la apreciación de las pruebas conforme a las disposiciones en el artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se analizó de manera exhaustiva y concordada con las demás pruebas, fundamentando su fallo sólo en la confesión producida por la incomparecencia de su representada absolver las posiciones promovidas por el apoderado de la primera instancia, quien sin informar a su mandante de los medios promovidos, no comunicó de la prueba promovida, la oportunidad de evacuación y el riesgo de la incomparecencia, siendo por demás negligente por su evidente y grave ausencia en cierto actos procesales de importancia dentro de la defensa esgrimida en el decurso del proceso, que estaban dirigidas a vulnerar las afirmaciones de hecho de la demandada en virtud de la falta de medios probatorios aportados en su excepción, por cuanto en su contestación sólo acompaño su escrito con copias simples que fueron impugnadas en su debida oportunidad (f. 49).
• Que la recurrida vulneró el principio IURA NOVIT CURIA cuando valoró la ultima declaración de impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil Licorería El Gran Picacho conjuntamente con un informe emanado del Departamento de Hacienda Municipal (f. 64 al 84) adminiculada con la testimonial de la única testigo promovida por la demandada, Licenciada Erika Dayana Aguilar Calderón (f. 18) que presento dicha declaración para establecer el cese de actividades comerciales de la mencionada compañía, olvidándose de las normas que regulan las disoluciones y liquidaciones de las sociedades mercantiles conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.
• Que esta testigo única ratificó unos documentos emanados de su ejercicio denominados Informes de Preparación sobre Estados Financieros de la Sociedad Mercantil Licorería El Gran Picacho S.R.L, los cuales fueron elaborados por instrucciones de las Juntas Directivas; cabiendo entonces la pregunta: ¿Cuál junta directiva?, si el titular mayoritario de las cuotas de partición y único miembro de dicha sociedad mercantil había fallecido.
• Que surge también la interrogante de que documentación sirvió de apoyo al contable para la realización de dicho informe y cuales libros de contabilidad utilizo; salvando ésta su responsabilidad al expresar que su compromiso de preparación se limita a presentar en forma estados financieros sobre información obtenida de las juntas directivas, sin aplicación de procedimientos de comprobación; por lo que debe quedar a salvo de todas estas interrogantes las disposiciones contenidas en los artículos 32 al 44 del Código de Comercio.
• Que también se debe preguntar ¿cómo fue valorada esta prueba?, ya que la valoración de este testimonial, en el fondo vulneró los principios sobre la eficacia probatoria del testigo, conforme a lo sostenido por el doctrinario Devis Echandia en su obra Teoría General de la Prueba Judicial (97-140), tales como la razón del dicho; que el conocimiento del testigo este de acuerdo con esa razón de su dicho; que los distintos hechos contenidos en su narración no aparezcan contradictorios; que el hecho narrado no sea contrario a otro que goce de notoriedad y que la razón del dicho no estén en contradicción con máximas generales de experiencias; que el dicho dado por el testigo no esté en contradicción con otra prueba de mayor valor legal o de más fuerza de convicción; y que no se haya probado dolo del testigo o falsedad en su testimonio.
• Que se desnaturalizó o subvirtió la prueba, no el medio, vulnerando el Principio de Congruencia y exhaustivita Probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la recurrida apreció erradamente las posiciones juradas estampadas, por ausencia de la demandante, al darle pleno valor probatorio conjuntamente con las resultas de la inspección judicial, omitiendo uno de los requisitos para la Existencia de la Confesión que establece que “debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos”, siendo que la propiedad de un bien inmueble no se demuestra a través de una confesión, sino por medio de un documento público, ignorando también los Requisitos para la Eficacia de la Confesión, relativo a “Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad”, siendo aplicable este, en la comprobación de la construcción de la planta superior del local comercial perteneciente al acervo hereditario del causante, toda vez que la demandada no promovió ninguna instrumental considerada como documento público, lo cual si hizo la demandante, mediante un documento originario de ventas y a falta de titulo de la construcción de la segunda planta, acreditó varias páginas de periódico como “hecho notorio comunicacional”, lo cual si demostró la existencia de una planta superior para el momento de la muerte del causante, no acatando la recurrida el carácter obligatorio y vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98 de fecha 15-03-2000 en el expediente Nº 00-0146 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
• Que la otra omisión del requisito antes mencionado fue el referido al “que el hecho confesado no estaba en contradicción con las máximas de experiencias”; las cuales no pueden ser ignoradas ni desatendidos por el Juez, porque sirven de base imprescriptible de su criterio para la valoración de la prueba de los hechos, lo que devino en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la recurrida desconoció las normas de Orden Público que regulan la administración que ejercen los padres o representantes de los bienes de sus menores hijos, conforme a lo contenido en los artículos 267 del Código Civil en concordancia con el artículo 348 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, y los artículos 269, 270, 274, 996, 998 y 1001 del Código Civil, lo que trajo como consecuencia la violación del Principio IURA NOVIT CURIA, por no atenerse a las normas de derecho contempladas en el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil.
• Que además la recurrida incurrió en Vicio de Inmotivacion por Silencio de Pruebas, en la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo el deber de analizar y examinar todas las pruebas aportadas en el proceso; lo cual denunciado en su debida oportunidad, al señalar la existencia de una Confesión Espontanea (f. 49), por parte de la demandada en su contestación al entrar en contradicción relativa a los bienes comunes.
• Que a parte de la dilapidación de los bienes hereditarios en prejuicio de su representada, se incurrió en una confesión con respecto a determinados hechos y argumentos no valorados por la recurrida, omitiendo pronunciarse con respecto a las referidas probanzas, infringiendo lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 4º Y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decidido la causa de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos, ni haber valorado todas las pruebas producidas en el expediente.
• Que en la evacuación de la única prueba promovida por su representada ante este tribunal de alzada, como lo fue la de posiciones juradas, se celebro dicho acto estando a derecho las partes, quedando confesa en todas las decimos octavas interrogantes, por no cumplir con el rigorismo exigidos para la validez y eficacia de la prueba, toda vez que son preguntas asertivas las cuales debían ser contestadas en forma afirmativa o negativa, sin agregado de argumentos que expresen razón de la respuesta; lo contrario a dicha fórmula trae como consecuencia la Confesión del Hecho contenido en la posición estampada.
• Que todos los hechos afirmados por su representada, y admitidos tanto en la primera instancia como en el superior, deberían ser apreciados con un grado de convicción absoluta; en tal sentido, lo anteriormente expuesto, y la conducta asumida por la demandante ante el incumplimiento de lo convenido en el acto conciliatorio propuesto por esta alzada, representa una prueba de merito para ser apreciada por el juez de esta instancia superior.
De las observaciones ante este Tribunal de Alzada
Parte demandante:
En fecha 05 de junio de 2012 la co-apoderada de la parte demandada presento escrito de observaciones en los siguientes términos (f. 232 al 237):
• Con respecto a la vulneración del Principio IUIRA NOVIT CURIA por parte de la recurrida, al valorar la última declaración de impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil Licorería El Gran Picacho S.R.L, conjuntamente con el informe emanado del departamento de Hacienda Municipal y la testimonial de contable, señaló que dicho principio es un viejo aforismo latino se encuentra contemplado en la legislación procesal civil en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, el cual el juez debe considerar con mucha mayor precisión aunque no haya sido invocado por las partes; mas sin embargo no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos alegados por las partes.
• Que en la sentencia dictada por el a-quo se observó que no hubo dicha vulneración del principio antes mencionado, y que la parte demandante alegó erróneamente que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, donde se realizó un exhaustivo y pormenorizado estudio de los hechos alegados y las pruebas aportadas, toda vez que fue dictada apegada a lo establecido en los artículos 12, 509 y 243 del ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en las corrientes modernas se reconoce que el juez no se limita a aplicar la norma, y para ello debe cumplir un paso previo que consiste en la determinación del contenido y el alcance del precepto jurídico a aplicar; pero que en ningún caso le es permisible la interpretación en contra del espíritu y propósito de la norma.
• Que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, es decir la aplicación del derechos al caso concreto; señalando además que dicho silogismo final está precedido por una serie de silogismo instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio. Que dicho razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
• Que por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la revocatoria de una decisión apelada no puede tener su causa en los errores de las partes, sino en aquellas faltas del tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes.
• Que según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar todas y cuantas pruebas se hayan producido, apreciando adecuadamente las mismas, comprendiendo el análisis sobre su legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que éstas demuestren, y así indicar el merito probatorio que merece; de igual manera, el artículo 243 en su ordinal 4º impone al juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y derecho en que funda su dispositivo.
• Que según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del merito de las pruebas, que una vez incorporada dichas pruebas, éstas dejan de pertenecer al litigante que las produjo, para transformarse en común; por lo que cada parte puede aprovecharse tanto de sus pruebas, como la de las contraparte, siendo valoradas libremente por el juez conforme a las reglas de la sana critica. Siendo que en el presente caso, el juez a-quo valoró de forma correcta cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, basando su sentencia en lo alegado y probado en autos, y no en lo argumentado por la demandante por cuanto se evidenció que la parte actora no aportó prueba alguna que transformara la veracidad de sus alegatos.
• Que la actora fundamento la prueba de absolución de Posiciones Juradas, en la incomparecencia de la misma, al acto de evacuación en primera instancia por hechos que sólo le son imputables a ella; señalando también el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil con respecto a los tres casos de confesión ficta en el acto de posiciones juradas.
• Que en este caso, se pudo evidenciar de los autos la incomparecencia de la demandante, siendo éste uno de los requisitos para que se tenga por confesa las mismas, no alegando en su debida oportunidad una causa legítima de su incomparecencia, aun cuando por su condición de promovente de la prueba, sabía perfectamente las consecuencias de su incomparecencia.
• Que en cuanto a las posiciones juradas evacuadas ante esta instancia superior, la actora promovió la citada prueba sobre hechos ya debatidos en el Juzgado del Municipio Nirgua, por lo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, careciendo la misma de todo tipo de argumentación jurídica. Que de igual manera este tribunal incumplió con lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil al ordenar su evacuación, y obligando a la parte demandada domiciliada en Nirgua a trasladarse a esta ciudad, cuando lo correcto era comisionar al Juez de la Jurisdicción del Municipio Nirgua para que la demandada absolviera las mismas.
• Que en las posiciones juradas estampadas en fecha 02 de abril de 2012 por la demandante, se evidenció que la misma habitaba con su madre en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, manifestando como cierto que la demandada cubría la totalidad de sus gastos con su trabajo y esfuerzo personal, y también reconoció que el Señor José Mendes dejó a su muerte deudas que fueron asumidas por su representada, la cual ha sido una mujer luchadora que constituyo una nueva empresa y que ésta sirve de sustento para la demandante y su grupo familiar, y que las bienhechurías que actualmente se encuentran anexas al local fueron realizadas por su madre con posteridad a la muerte de su esposo.
• Que la demandante expresó en su informe, que la propiedad de un inmueble no se demuestra a través de una confesión, sino por medio de documento público, pero pretendió probarlo con un recorte de prensa, desconociendo la validez de la declaración sucesoral y alegando que el tribunal del Municipio Nirgua en su sentencia, no acató la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9815-03-2000 Expediente Nº 00-0146 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera relativa al valor probatorio de los hechos comunicacionales; donde el apoderado judicial de la parte actora desvirtuó el contenido de la sentencia citada, al pretender aplicarla al caso concreto alegando como hecho comunicacional la comprobación de la construcción de la planta superior del local comercial como perteneciente al acervo hereditario. Que en dicha sentencia las máximas establecidas por la Sala fueron: 1) que además del hecho notorio existe otro hecho (comunicacional); 2) pero que sin embargo el hecho comunicacional no es un hecho notorio en el sentido estricto de la palabra ya que, a diferencia de éste, puede que no se incorpore de forma permanente en la cultura del conglomerado social; 3) que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos; 4) que ello resulta acorde con las disposiciones constitucionales consagrados en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 257 ejusdem; 5) que estos hechos para poder ser considerados como comunicacionales deben tratarse de un hecho, no de una opinión o testimonio; además su difusión debe ser simultanea por varios medios de comunicación social escrito, audiovisuales o radiales; siendo necesario también que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a su presunción sobre su falsedad que surjan de los mismos medios que lo difunden o de otros; como también que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
• Ratificó lo expresado en autos relacionados con la validez del convenio celebrado entre las partes en fecha 02 de abril del 2012, el cual le puso fin al proceso, por ser una sentencia definitivamente firme; el cual fue revocado unilateralmente por la parte actora y acordada por el juez, vulnerando así los derechos de su representada, por cuanto si causa un gravamen irreparable.
RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
Narrado todo el iter procesal veamos ahora como se desarrolló esta causa que trata una demanda por partición de bienes hereditarios ya que los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil exige el cumplimiento de unos requisitos y al saber vamos:
Artículo 777:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Ahora bien esta norma establece de manera clara que el procedimiento aplicable a este tipo de demandas es el procedimiento ordinario como así también lo dispone el artículo 338 eiusdem” las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.” También es importante hacer mención que la demanda debe ser escrita como lo indica la norma en analice y en concatenación con el artículo 339 eiusdem” El procediendo ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”
Así mismo el artículo 778 eiusdem,
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
Esta norma dispone que debe hacer el demandado al momento de dar contestación a la demanda por partición y dependiendo de su actuación la demanda se seguirá por dos vías diferentes y es que si no hay oposición a la partición demandada el juez de la causa emplazará a las partes para que nombren el partidor, sobre esta situación no hay problema jurídicamente hablando, pero si la parte demandada se opone bien sea por la cuota o por el dominio de algún bien entonces el juez de la causa inmediatamente abrirá un cuaderno separado donde se llevará la oposición por el procedimiento ordinario y esto está fundamentado en el artículo 780 eiusdem:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Esta situación procesal está sustentada y avalada por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC.00442 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-098 de fecha 29/06/2006:
(...)Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (...)
Ahora bien aclarado el punto en cuanto al procedimiento aplicable y que hacer en caso de si hay o no hay oposición veamos entonces que ocurrió en el caso bajo estudio:
La parte actora representada por la ciudadana SUSANA MENDES SOUSA, debidamente asistida por el abogado Balmore Rodriguez, ambos antes identificados demandaron (folios del 01 al 39) a la ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, por partición de bienes hereditarios fundamentándose en los artículos 768 y 770 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitida (folio 40) en fecha 23 de diciembre de 2010 y en la que señalaron en su escrito de demanda que los bienes dejados por su padre que en vida respondiera al nombre de JOSE MENDES DE ASCENCAO, quien falleció el día 7 de enero de 2002 fueron los siguientes:
• La mitad de un inmueble de dos (02) plantas construidas, ubicado en la Av. Bolívar entre avenidas 7 y 8 del municipio Nirgua, conformada la planta baja para área comercial y la planta alta para vivienda familiar con todas sus anexidades y bienhechurías, ubicadas en un lote de terreno propio del inmueble, que mide 335,92 mts2 y esta alinderada NACIENTE: que es su frente, la avenida Bolívar de Nirgua. PONIENTE: con casa y solar que es o fue de Andrés Moreno, pared en medio. NORTE: con casa y solar que es ó fue del Padre Cervello; y SUR: con casa y terreno que es o fue de Nicolás Gómez. Que dicho inmueble fue adquirido por su difunto padre, según consta en documento inscrito por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el número 82, folios 214 al 215, protocolo primero, tomo segundo, adicional tres, de fecha 23 de junio de 1.999; el cual anexó en un solo cuerpo y marcado como “C”.
• La mitad de una empresa denominada Licorería el Gran Picacho SRL y su respectivo fondo de comercio constituido por toda la mercadería, existencia y mobiliarios, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy , anotado bajo el numero 42, folios 129 y 131 vuelto, del tomo uno del 24 de agosto de 1.992.
• La mitad del valor de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo sedan, año 1.979, color rojo y blanco, serial de carrocería 1N69GJV109091, serial de motor GJV109091, placa PAG092, el cual estaba amparado por el titulo de propiedad Nº 9gv109091-3-1 emanado del ministerio de trasporte y comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07 de noviembre del 2.000. Que los tres bienes descritos anteriormente aparecen descritos en la planilla sucesoral Nº 0014646 de fecha 18 de septiembre del 2.002 emitida a favor de de la sucesión hereditaria por ante el Ministerio de Finanzas, la cual anexo copia simple marcado como “C”.
• El 50% de las rentas, frutos e intereses que dichos bienes hayan generado durante la administración de hecho asumida por su madre, desde el fallecimiento de su padre y hasta la fecha de hoy; al igual que el 50% de la mitad de todo el mobiliario que se encuentre dentro de la casa de habitación que sirviera de vivienda familiar, los cuales solicitó se entreguen o liquiden conforme a su valor luego que se determine en la experticia que ha de realizar el partidor, determinando así la parte de los bienes que fueran propios de su padre al momento de su fallecimiento y que según lo señalado en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, tanto a su madre como a ella, en su carácter de herederos legales de su fallecido padre les corresponde el 50% o la mitad de la cuota a dividir que le correspondiera en plena propiedad a su padre.
Por su parte la demandada de auto el día 4 de febrero de 2011 (folios del 44 al 48) contestó la demanda en los siguientes términos:
De los hechos ciertos.
• Que es cierto que en fecha 06 de enero del 2002 falleció ad-inestato el ciudadano José Mendes De Ascencao, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de la cédula de identidad Nº E- 81.288.919, tal y como se evidencia en el acta de defunción inserto al folio 4 del presente expediente, quien fue su cónyuge y padre de la demandante, sucediéndoles a ellas como sus únicas y universales herederas, según se desprende de la planilla sucesoral cursante en los folios 5 al 9.
De la oposición sobre la cuota de los condominios.
• Se opuso a la cuota parte que la demandante de autos exigió en el escrito libelar, por estar redactado éste de forma ambigua y confusa; y que es necesario aclarar que la cuota a partir es sobre el 50% de los bienes que integran el acervo hereditario dejado por su esposo, los cuales están perfectamente indicados en la planilla sucesoral, y de los cuales corresponde a cada uno de los condominios el 25% de los mismos, según lo establecido en el artículo 824 del Código Civil.
De los bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus. Que los bienes que conforman el acervo hereditario son los que se señalan en la planilla sucesoral que corre inserto del folio 5 al 9 del presente expediente y son los siguientes:
• El 50% del valor de un local comercial edificado sobre un terreno propio de 235,20 M2, ubicado en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8 de la Jurisdicción del Municipio Nirgua, construido de paredes de concreto, techo de platabanda por toda la periferia del local central, techo liviano en el resto del área, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y terreno que es o fue del padre Cervello, Sur: con local de comercio del señor Heng Wing Hung, Este: avenida Bolívar que es su frente y Oeste: casa y solar que es o fue de Andrés Moreno; adquirido para la sociedad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público bajo el Nº 82, Libro Segundo, Protocolo Primero, segundo trimestre de fecha 23 de junio de 1.999 (anexo 2 de la planilla sucesoral.
Que el mencionado local fue dividido en dos y se le realizaron importantes mejoras y ampliaciones, las cuales fueron realizadas por un albañil y tuvieron un costo de 280.285 bolívares, monto éste, al cual aún le adeuda la cantidad de 78.149 bolívares y que fue obtenido por medio de bancos y algunos prestamistas; que de igual manera gastó en materiales la cantidad de 40.000 bolívares y ha asumido el pago de los servicios públicos por mas de 9 años. Que por lo anteriormente expuesto pidió que al momento de la partición, sea tomando en cuenta las deudas contraídas por las mejoras realizadas, de conformidad con los artículos 1110 y 1112 del Código Civil.
• El 50% del valor de un fondo de comercio denominado “Licorería El Gran Picacho S.R.L” ubicado en la avenida Bolívar, Edf. Don Juan de la población de Nirgua, debidamente inscrito en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Nº 43, Tomo 84-A de fecha 09 de octubre de 1997.
Que cabe destacar que al momento del fallecimiento de su esposo, la situación económica y financiera de dicho fondo, no era muy buena, presentando en cada ejercicio económico perdidas, ya que los pasivos eran mayor a los activos, motivo por la cual la misma cesó en sus funciones, declarándose inactiva en el año 2007 y teniendo que asumir las deudas contraídas por dicha empresa; por lo que posteriormente constituyó un nuevo fondo de comercio con dinero proveniente de su peculio y trabajo personal.
• El 50% de un vehículo de las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, año 1.979, color rojo y blanco, serial de carrocería 1N69GJV109091, serial de motor GJV109091, placas PAG0992, uso particular y perteneció al de cujus según título de propiedad Nº 1N69GJV109091-3-1 de fecha 07 de noviembre del 2000.
Que dicho vehículo ya no forma parte del acervo hereditario, ya que fue dado en opción a compra a la ciudadana María Victoria Caripe por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES del viejo cono monetario.
De los bienes que no integran el caudal hereditario del de cujus. Se opuso formalmente en cuanto a:
• El 50% de la vivienda familiar con todas sus anexidades y bienhechurías, ubicadas en la planta alta del local comercial; por cuanto el citado inmueble no forma parte del acervo hereditario.
• El 50% de las rentas, frutos e intereses que dichos bienes hayan generado, durante la administración de hecho ejercida por ella desde el fallecimiento de su cónyuge hasta la fecha de hoy; por cuanto no existen rentas, frutos ni intereses que partir, ya que todo el dinero generado por dichos bienes ha sido invertido en las mejoras y ampliaciones realizadas al inmueble, en el pago de las deudas y obligaciones contraídas por su esposo en la administración del fondo de comercio “El Gran Picacho SRL”, en la manutención de su grupo familiar, incluyendo a la demandante, quien ha gozado de todos los beneficios, puesto que ha tenido el uso y disfrute de los bienes tanto de los de ella como de los bienes dejados por su difunto padre, ocupándose ella también de su crianza y formación.
• El 50% de la mitad de todo el mobiliario que se encuentra dentro de la casa de habitación que sirviera de vivienda familiar; ya que los mismos le pertenecen a ella por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio y posterior muerte de su cónyuge. De conformidad con lo señalado en el artículo 1070 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo que la estimación de la presente acción sea la cantidad de ciento sesenta mi bolívares; solicitando que la partición se haga sólo sobre los bienes que integran el acervo hereditario, en la proporción del 25% para cada condominio; y que también sean tomadas en cuentas las cargas y deudas de la herencia que le corresponde asumir a la demandante, expresando además su disposición de conciliar a fin de llegar a un acuerdo amistoso, y que se estime su respectivo valor una vez deducido las deudas inherentes a la misma, a fin de establecer el haber de cada condominio, para que su hija Susana reciba en dinero efectivo la cuota parte que le corresponde.
Ahora bien realizada la contestación de la demanda analicemos la misma para ver en que terminó contestó y así tenemos que: se evidencia que reconoció como cierto el hecho de que ellas son las únicas y universales herederas del de cujus antes identificado asumiendo como valor probatorio la planilla susesoral expedida por el Ministerio de Hacienda así como también se desprende de dicha contestación que hubo oposición tanto a la cuota como a ciertos bienes y como el artículo 780 del Código de procedimiento Civil dispone que se abrirá un cuaderno separado para sustanciar por el procedimiento ordinario dicha oposición entonces hay que analizarla primero: En cuanto a la oposición al porcentaje de la cuota la parte demandada adujo que le correspondía a la actora era el 25% del 50% que dejó su esposo y se fundamentó en el artículo 824 del Código Civil. Con respecto a esta oposición considera quien decide que de la revisión hecha a las actas se observa que en el cuaderno separado no fue agregada la contestación a la oposición de fecha 8 de febrero de 2011 por parte de la actora asistida de abogado en donde manifiesta que ……”se infiere del escrito libelar que lo que se demanda en partición es el ACERVO HEREDITARIO dejado por mi fallecido padre o el 50% de ese 50% a partir….”(folios 49 y 50con sus vueltos) con esta declaración queda suficientemente probado que la parte actora aceptó y es de ley que solo se va a reclamar sobre el 50% del caudal hereditario que perteneciera al de cujus porque el otro 50% le corresponde a la esposa como así lo establece el artículo 148 del Código Civil “ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Ahora bien como es un 50% que se reclama y hay solo dos herederas entonces les corresponde a cada una el 25% como seria a la actora el 25% por ser única hija filiación legalmente comprobada con la copia simple del acta de nacimiento (folio 8) que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del código civil ,a la demandada 25% por ser la viuda que a pesar de no existir en auto prueba documental o copia del acta de matrimonio sin embargo hay suficientes indicios y aun mas que su relación matrimonial no fue cuestionada por la parte actora le corresponde de conformidad con el artículo 824 del Código Civil” El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada tomando una parte igual a la de un hijo.” Por lo que sobre el porcentaje hereditario no hay dudas y así se decide.
Segundo: El 50% del valor de un local comercial edificado sobre un terreno propio de 235,20 M2, ubicado en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8 de la Jurisdicción del Municipio Nirgua.
Con respecto a este bien considera quien decide que a pesar de no ser la parte demandada clara al momento de contestar por cuanto por un lado señala que los bienes que conforman el acervo hereditario son los que se señalan en la planilla susesoral y por otro lado hace una serie conjeturas sobre las mejoras y otros aspecto en cuanto a este bien, alegando y aceptando una vez más que su hija tiene derecho a una cuota hereditaria pero que tiene deberes y obligaciones, ya que le realizó trabajo de mejorías por alrededor de 280.285 bolívares, materiales por el monto de 40.000 bolívares, y pide que al momento de ser realizada la partición sea tomado en cuenta las deudas. Con respecto a esta declaración la parte demandada al momento de promover las prueba en el numeral decima segunda folio 16 consignó un recibo de pago de fecha 26/06/2010 emitido por el ciudadano Irael Linarez Angarita, titular de la cédula de identidad número 10.858.656, albañil, y que de la revisión del mismo se pudo constatar que es una prueba o documento emanado de un tercero ajeno a la causa y para que pudiera surtir efecto probatorios ha debido la parte promover su ratificación mediante la prueba testimonial lo cual no ocurrió por lo que no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Igualmente al numeral decima tercera la parte demandada promovió a los efecto de demostrar que se le realizaron mejoras y se ocasionaron gastos al local comercial antes identificado promovió 86 facturas y que suman la cantidad de 42.889,28 bolívares. Con respecto a estas facturas considera este Juez Yaracuyano que ocurre lo mismo a lo anterior son documentos emanados de terceros y para que puedan ser valorados tiene que ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial pero aun peor porque para demostrar que se le hicieron mejoras y reparaciones al local comercial este tipo de prueba es inconducente ya que lo que ha debido hacer la parte demandada era a través de la experticia por lo que no se le confiere valor probatorio a las facturas agregadas a los folios del 145 al 171 y así se decide. Con respecto a lo alegado de que cada coheredero debe de contribuir con el pago de las deudas en proporción a su cuota considera quien decide que es cierto y así lo dispone los artículos 1110 y 1112 del Código Civil pero también es cierto que para que pueda un coheredero estar obligado al pago de una deuda debe estar esa deuda suficientemente probada como por ejemplo una hipoteca sobre ese inmueble pero en el presente caso no ocurre lo mismo ya que la parte demandada no demostró que existieran esas deudas y que puedan ser atribuidas al acervo hereditario y así se decide.
Sobre el punto de que las mejoras y ampliaciones las realizó la demandada, la parte actora para contrarrestar a la demandada promovió dos páginas de periódicos uno El Yaracuyano y otro Yaracuy al día (f-12 y 13). Con respecto este medio de prueba la misma resulta inconducente ya que cualquier cambio que quiera comprobarse de un inmueble debe ser a través de la prueba específica de experticia y no por una información comunicacional con lo cual no demuestra lo contrario ni siguiera como un indicio y así se decide.
También sobre el mismo punto la parte actora promovió una experticia para demostrar a) Actividad que se desarrolla en cada uno de los locales y anexos objeto de la experticia. B) titulo y condiciones bajo los cuales se desarrolla la actividad que los expertos constatan se efectúa en los locales y anexos del inmueble, es decir, si es bajo arrendamiento, usufructo o cualquier otra figura transmisora de derechos. Con respecto a esta prueba no consta en auto que la misma se haya evacuado por lo que no se hace ninguna valoración y así se decide.
También sobre el punto la parte actora promovió una inspección judicial así como la demandada y que las mismas fueron evacuadas el mismo día 15 de marzo de 2001(folios 20 y 21). Con respecto a esta prueba y de la revisión de los particulares que ambas partes solicitaron al A-Quo dejo constancia que existen dos locales comerciales así como también que existe un anexo conformado por un apartamento que se encuentra en perfecto esta de habitabilidad, también dejó constancia el tribunal que en ambos locales comerciales están funcionando unas sociedades de comercio. Ahora bien como ambas partes están contestes en que si existen dos locales comerciales así como un anexo y están desarrollando actividades comerciales se le confiere valor probatorio a estas inspecciones ya que concatenado con lo dicho por la actora en su libelo y con la contestación de la demanda queda demostrado suficientemente que el inmueble descrito en la copia simple del documento de propiedad de dicho local comercial que fue consignado por la parte actora y que no fue tachado en su oportunidad se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil con la cual se demuestra que fue adquirido por el de cujus mediante compra debidamente protocolizada quedando anotada bajo el número 82, a los folios 210 al 216, del protocolo primero, tomo segundo del segundo trimestre del año 1999, y con el documento de aclaratoria del metraje del terreno registrado bajo N°10, a los folios del 29 al 30 del protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre del año 1999 que también consta copia simple, pero considera quien decide que por cuanta no consta en auto una prueba suficientemente clara en donde se demuestre que las ampliaciones fueron construida por la demandada después del fallecimiento de su esposo ya que la prueba de inspección judicial evacuada no es la prueba conducente para demostrar cuanto metros cuadrados mide actualmente los locales comerciales o si la construcción del apartamento se realizo recientemente ya que observa también decide que la falta de documentación por las mejoras o ampliaciones actuales impiden a este operador de justicia considerar parte del acervo hereditario si no lo que esta descrito en los documentos antes mencionados y que actualmente está conformado por dos locales comerciales construidos en un terreno que mide trescientos treinta y cinco metros con noventa y dos centímetros cuadrados (335,92 mtrs) y aun más en la declaración susesoral descrita en la planilla ( que será valorada posteriormente) de autoliquidación sobre sucesiones tiene fecha del 18 de septiembre de 2002 y así se decide.
Tercero: El 50% del valor de un fondo de comercio denominado “Licorería El Gran Picacho S.R.L” constituido por toda la mercancía, existencia y mobiliarios, ubicada en la avenida Bolívar, Edf. Don Juan de la población de Nirgua, debidamente inscrito en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Nº 43, Tomo 84-A de fecha 09 de octubre de 1997. En cuanto a este bien la parte demandada manifestó que dicho fondo de comercio cesó en sus funciones, declarándose inactiva en el año 2007 y trajo como pruebas los estados financiero llevados por la Licenciada Erika Aguilar C P C N°48.594, desde el 06/01/2002 hasta el 28/02/2006 pertenecientes a la firma mercantil “Licorería El Gran Picacho S.R.L” y de donde se realizó una revisión de dichos estado pudiendo observarse que efectivamente las deudas o pasivos son mayores que los activos o ganancias ahora bien estos informes o balances fueron ratificados por la Licenciada Erika Aguilar C P C N°48.594 tal y como consta al folio 18 de fecha 15 de marzo de 2011, pero la parte actora no demostró cuáles eran esas mercancías ni los mobiliarios no siendo esta la vía para que se pueda evidenciar a cuánto ascienden los mobiliarios o las mercancías en todo caso pudiera ser por una acción de rendición de cuenta, pero tampoco la parte demandada demostró que cumplió con las disposiciones del código de comercio en cuanto a la disolución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada sin embargo de acuerdo a los balances consignados y ratificados este operador de justicia les confiere valor probatorios ya que no fueron impugnados por la actora en su oportunidad y de donde se demuestra que la Sociedad Mercantil Licorería El Gran Picacho S.R.L” no es que no estaba funcionando sino que ha funcionado desde el 2002 hasta el 2006 solo que ha existido según la demandada pérdidas y deudas pero en todo caso le corresponderá a la parte actora intentar una demanda de rendición de cuenta en caso de que prosperara la misma ya que no consta en auto la prueba de que jurídicamente la sociedad mercantil antes mencionada haya dejado de operar, no existe una asamblea donde se haya decidido la cesación tal y como se demuestra en la copia simple del expediente mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Nº 43, Tomo 84-A de fecha 09 de octubre de 1997, por otro lado tampoco consta que la Licenciada Erika Aguilar C P C N°48.594 sea la comisaria de la sociedad mercantil quien sería la persona autorizada legalmente para solicitar o hacer la quiebra, sin embargo en este caso no quedo demostrado por ninguna prueba cuales eran las mercancías o los mobiliarios existentes para este momento de la sociedad mercantil “Licorería El Gran Picacho S.R.L” por lo que si le corresponde a la parte demandante el 25% del valor del fondo de comercio “Licorería El Gran Picacho S.R.L y así se decide.
El 50% de un vehículo de las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, año 1.979, color rojo y blanco, serial de carrocería 1N69GJV109091, serial de motor GJV109091, placas PAG0992, uso particular y perteneció al de cujus según título de propiedad Nº 1N69GJV109091-3-1 de fecha 07 de noviembre del 2000.
Que dicho vehículo ya no forma parte del acervo hereditario, ya que fue dado en opción a compra a la ciudadana María Victoria Caripe por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES del viejo cono monetario. Con respecto a este bien la parte actora no demostró que efectivamente dicho vehículo pertenece al acervo hereditario ya que no consta en auto ni el título de propiedad ni ningún otro documento, solo la parte demandada trajo a los auto una copia simple (folio 140) de un documento privado en donde se detalla una venta de un vehículo pero dicha copia no tiene ningún valor probatorio por ser copia simple de un documento privado por lo que no es posible demostrar que la demandante tenga derecho sobre el vehículo antes mencionada ya que no consta en auto que pertenezca o perteneció al de cujus pero en todo caso podrá posteriormente la demandante ejercer las acciones pertinentes para hacer valer su derecho sobre este bien artículo 995 del código civil y así se decide.
Cuarto: El 50% de la vivienda familiar con todas sus anexidades y bienhechurías, ubicadas en la planta alta del local comercial; sobre este particular ya este juez superior yaracuyano se pronuncio anteriormente por lo que se decidió que esta no forma parte del acervo hereditario y así se decide.
Quinto. El 50% de las rentas, frutos e intereses que dichos bienes hayan generado, durante la administración de hecho ejercida por ella desde el fallecimiento de su cónyuge hasta la fecha de hoy. Con respecto a este bien la parte demandante pretende con esta acción que se incluya en el acervo hereditario los frutos e interés devengados por los bienes sin traer una prueba contable para determinar cuánto y sobre que se generaron intereses sin embargo la parte demandada adujo que no existen rentas, frutos ni intereses que partir, ya que todo el dinero generado por dichos bienes ha sido invertido en las mejoras y ampliaciones realizadas al inmueble, en el pago de las deudas y obligaciones contraídas por su esposo en la administración del fondo de comercio “El Gran Picacho SRL”, en la manutención de su grupo familiar, incluyendo a la demandante, quien ha gozado de todos los beneficios, puesto que ha tenido el uso y disfrute de los bienes tanto de los de ella como de los bienes dejados por su difunto padre, ocupándose ella también de su crianza y formación. Ahora bien la parte demandada trajo como prueba de sus dichos copia del expediente N°1666/02 para demostrar que existían deudas laborales con lo cual considera quien decide que efectivamente fue pagado esos pasivos laborales por la parte demandada lo cual se concatena con sus dichos, también consignó prueba de una tarjas en donde adujo que eran parar sufragar gastos de la demandante lo cual se concatena con lo dicho por la demandada y que la actora no objeto con ninguna prueba, también para demostrar la demandada que es ella quien asume los gastos de los locales comerciales consignó unas tarjas de pago de luz y agua que se concatena con sus dichos y que este operador de justicia les confiere valor probatorio por considerarlo como indicios que efectivamente es la demandada quien ha asumido todo los gastos por lo que no puede incluirse en el acervo hereditario a aparte de ser indeterminados los mimos y así se decide.
El 50% de la mitad de todo el mobiliario que se encuentra dentro de la casa de habitación que sirviera de vivienda familiar. Con respecto a este bien se hacen las mismas consideraciones ya que la parte demandada contrarresto aduciendo que los mismos le pertenecen a ella por haberlo adquirido con dinero de su propio peculio y posterior muerte de su cónyuge y para demostrar esa afirmación trajo a los autos unas facturas que según la demandada prueba que son de su propiedad de conformidad con lo señalado en el artículo 1070 del Código Civil. Considera quien decide que lo establecido en el último aparte del artículo 1070 del código civil es perfectamente aplicable a este pedimento lo cual se copia textualmente “En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus, se considerarán como bienes propios de este y no se incluirán en el acervo hereditario.” Sin más que hacer referencia de lo anterior queda muy explicativo el contenido de esa norma y así se decide.
También la parte demandada trajo a los autos unas pruebas que considera como son comunicación dirigida a la alcaldía del Municipio Nirgua y al Gerente regional de tributos interno del SENIAT. Considera quien decide que las mismas son impertinentes ya que lo que se está debatiendo son bienes que pertenecen o no al acervo hereditario por repartir y en nada contribuyen ambas pruebas a la solución del caso en estudio y así se decide.
En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante y admitidas debidamente citada la parte demandada tal como consta al folio 91, el a-quo dejó constancia al folio 92 que el día 29 de marzo de 2011 fue fijada la oportunidad para evacuar las posiciones juradas, dejando constancia en ese mismo auto que la parte demandante no asistió a dicho acto, procediendo la parte demandada a estampar las posiciones juradas que debía contestar la parte actora. Ocurrido esto como bien lo aplico el a-quo la parte actora y promovente de las posiciones juradas quedó confeso de acuerdo al artículo 412 del código de procedimiento civil, ahora bien para que realmente la parte que no asistió a dicho acto quede confeso hay que verificar si las posiciones juardas estampadas por la parte contraría no son contrarias a derecho y que el absolvente no compareciente nada probare que le beneficie durante el término probatorio requisitos estos copiados del libro sobre posiciones juradas del Dr. Gilbert Guerrero Quintero (pág. 211). Veamos entonces si se cumplen con estos dos requisitos y sobre el primero tenemos que las posiciones juradas estampadas por la parte contraría se evidencia de las mismas que se enmarcaron en probar entre otras cosas que existen dos locales comerciales, que se hicieron ampliaciones y remodelaciones así como construcciones nuevas , que la inversión alcanzó el monto de 500.000 bolívares, que la demandante siempre estuvo de acuerdo con las mejoras, que todas las necesidades de la actora son cubiertas por la demandada, que recibe 2000 bolívares mensuales para los gastos personales de la actora, que el fondo de comercio “Licorería El gran Picacho” cesó en sus funciones en el 2006, que la demandada fundó un nuevo fondo de comercio, que el causante dejó un vehículo que fue dado en opción de compra a la ciudadana María carupe, que la vivienda que está en la parte alta del local fue construida por ella por su propio peculio y sus propias expensas, que la demandante a disfrutado y se ha lucrado de todos los frutos, rentas e intereses generados por los bienes dejado por su difunto padre. Ahora bien del análisis de las posiciones juradas antes mencionadas se puede evidenciar que son concordantes con otras pruebas que constan en auto como por ejemplo que la demandada le ha proporcionado dinero a la demandante, por lo que considera quien decide que no es contaría a derecho esta prueba cumpliendo con el primer requisito, en cuanto a que la demandante no probara en el lapso de promoción de prueba algo que le favoreciera considera este juez superior yaracuyano que no consta en auto pruebas suficientes que contraríen lo afirmado por la demandada por ejemplo que la construcción de la parte alta de los locales comerciales ya estaban antes del fallecimiento de su padre por oo que se cumple con el segundo requisito y así se decide.
En cuanto a la planilla sosesoral expedida por el SENIAT, expediente N°0141 de fecha 18 de septiembre de 2002. Sobre esta prueba considera quien decide que tanto el a-quo como las partes vagaron al considerar que dichas planillas son documentos públicos administrativo y le dieron todo el valor probatorio para justificar que los bienes dejados por el de cujus son los que están descrito en las planillas admitiendo las partes que son esos. Ahora bien no comparte esta instancia superior dicha valoración ya que de la revisión de las planillas que de paso son copias simples no se desprende que el MINISTERIO DE HACIENDA (SENIAT) haya dictado algún acto administrativo, por lo que dichas planillas lo único que demuestra si esta persona dejo bienes de fortuna, para que el Fisco tenga conocimiento de quienes son los herederos y de los bienes y fortunas dejado por el de cujus y así poder grabar e imponer de los impuestos a pagar por ello, Exp. 2005-000818 SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ:
“…A los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seisEntre otros se encuentra el principio de “Pertinencia De La Prueba” el cual, en opinión del Profesor Rodrigo Rivera Morales “… se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar… … La idoneidad o la conducencia se defina como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley…” (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Santana, C.A. San Cristóbal, Edo. Táchira. pp.113).
En este orden de ideas, estima la Sala necesario analizar la conducencia de la prueba silenciada a la luz del hecho que se pretendió probar con su consignación en autos. A tal efecto se advierte que el requerimiento contenido en la sentencia que otorgó la condición de única y universal heredera a la demandante, no fue una orden directamente girada a ella y que debía cumplir personalmente. En consecuencia, el hecho de que el referido pago o su gestión lo realizara el demandado no lo acredita como titular de los derechos hereditarios objeto de la controversia.
Entonces las planillas de derechos sucesorales consignadas en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrá derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, convierte en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales.
Sin embargo consta en auto que tanto la demandante como la demandada han aceptado que los bienes allí descritos son los que van a partición a excepción del vehículo por no estar demostrado mediante prueba escrita que perteneciera al de cujus por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el ultimo aparte del artículo 398 del código de procedimiento civil ……“ En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes….” Y así se decide.
Ahora bien resuelta la oposición que realizará la parte demandada toca pronunciarse sobre el fondo de la demanda por partición y así tenemos: Artículo 777 del código de procedimiento civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Entonces la norma antes mencionada exige como requisito de procedencia que el actor debe señalar el titulo que origina la comunidad, los nombres de los herederos y la cuota que corresponda, e el presente caso una vez que la parte demandada hiso oposición a la demanda en cuanto algunos bienes y de la cuota hereditaria y se llevó por un cuaderno separado, se continuo la causa principal por el procedimiento ordinario veamos entonces como probó el actor de donde se generaba la comunidad hereditaria y así tenemos que con el libelo de demanda consignó unos documentos como son. A-) la copia simple del acta de nacimiento(folio 3) de la demandante de donde se desprende que la ciudadana SUSANA KARINA es hija de la ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES y del ciudadano (difunto) JOSE MENDES DE ASCENCAO, la cual se le confiere pleno valor probatorio a la copia simple del acta de nacimiento por ser un documento público administrativo y no fue tachado en su oportunidad con el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil la cual queda demostrado el vinculo de maternidad y paternidad y así se decide. B) Copia simple del acta de defunción ( folio 4) del de cujus JOSE MENDES DE ASCENCAO de donde se evidencia que deja herederos de nombres CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES y SUSANA KARINA MENDES DE SOUSA y que también queda demostrado el fallecimiento o hecho natural de la muerte del ciudadano JOSE MENDES DE ASCENCAO la cual se le confiere pleno valor probatorio a la copia simple del acta de defunción por ser un documento público administrativo y no fue tachado en su oportunidad con el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide. C) copia simple del certificado de solvencia de sucesiones o planilla susesoral (folios del al 9) la cual ya fue valorada anteriormente y así se declara. D) documento en copia simple de propiedad del inmueble (folios del 10 al 13) objeto de partición la cual también fue valorado anteriormente y así se declara. E) copia simple del documento constitutivo de la Sociedad de Comercio Licorería El Gran Picacho S R L.( folios del 14 al 39) La cual también fue valorada anteriormente y así se declara. En el lapso de promoción de prueba no promovió ninguna prueba. Por su parte la demandada en la contestación de la demanda no consignó ninguna prueba pero en el lapso de promoción de prueba promovió y ratificó la planilla susesoral la cual ya fue valorada anteriormente (folio 54) y así se decide.
Ante esta instancia superior la parte actora promovió las siguientes pruebas (folios 103 y 104) que serán valoradas de la forma siguiente: Capitulo primero: de las actas procesales. Con respecto a este prueba promovida y del análisis se puede concluir que, después de hacer la parte actora una disconformidad con la decisión del a-quo, se evidencia que no corresponde con los que son medios probatorios ni libres ni tarifados en lo que respecta a las actas no son medios probatorios, estas son solo actuaciones materiales de las partes y del tribunal y que en conjunto conforman la causa que se tramito por el procedimiento ordinario y así se declara. Capitulo segundo: de las posiciones juradas. Las mismas fueron admitidas en fecha 8 de marzo de 2012 folio 106 y evacuadas en fecha 2 de abril de 2012 folios 164 al 168.
Ahora bien para valorar esta prueba es indispensable tomar en cuenta lo establecido en el artículo 419 del código de procedimiento civil
“No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.”
Esta norma dispone que se podrán promover ante esta instancia superior las posiciones juradas pero si alegan hechos nuevos o instrumentos nuevos si ya se habían absuelto en primera instancia no se permitirá su promoción pero se puede promover solo sobre esos hechos y instrumentos nuevos nada mas, en el presente caso aun cuando la parte que promovió las posiciones juradas ante esta instancia superior no compareció a absolver las misma en primera instancia y quedo confesa ante todas y cada una de las posiciones juradas formulada por la parte demandada veamos si la posiciones juradas versaron sobre hechos nuevos o instrumentos nuevos. Del análisis de las posiciones juradas hechas a la parte demandada por el abogado de la demandante se infiere que las misma fueron realizadas para obtener confesiones sobre la muerte del ciudadano José Mendes de ascencao, también sobre la edad de la demandante así como también sobre la administración de los bienes dejados por el de cujus, sobre la situación financiera de la Sociedad de Comercio Licorería El Gran Picacho, y también que debió la demandad haber nombrado un curador para su menor hija que es la demandante, así como también lo referente a los locales comerciales y a la construcción en la parte alta, y finalmente que no notificó al registro mercantil de la quiebra de la Sociedad de Comercio Licorería El gran Picacho. Es de observarse que en su gran mayoría las posiciones juradas antes mencionadas no traen nada nuevo, no hay un hecho nuevo porque todo lo que se le preguntó ya se había resuelto en la oposición que hiciera la demandada solo lo único que observa este juez Superior Yaracuyano de importancia y que comparte con la demandante es el hecho de que la quiebra de la Sociedad de Comercio Licorería El gran Picacho no está debidamente ajustada al procedimiento establecido en el código de Comercio pero esto fue resuelto también en la misma oposición que se consideró que la demandante si tiene derecho al 25% del valor de ese fondo de comercio, también observa quien decide que no trajo la parte demandante un instrumento nuevo por lo que esta posiciones juradas no conllevan a determinar que hubo una confesión por parte de la demandada absolvente y así se decide. En cuanto a las posiciones juradas de la parte demandada a la parte demandante veamos su análisis. Se observa que también las posiciones juradas fueron dirigidas a confesar hechos personales de la relación que hubo entre la madre y la hija demandada y demandante, también sobre conocimientos y autorizaciones que debía la demandante a corta edad realizar, también sobre la administración y gastos de los bienes de la herencia, y en fin sobre situaciones muy personales entre ambas. Considera quien decide que tampoco estas posiciones juradas absueltas por la demandante traen un hecho nuevo que no haya sido analizado en la oposición de la demandada, y en el presente caso no se está resolviendo una rendición de cuenta ni menos situaciones de parentesco por lo que considera este operador de justicia no conllevan a determinar que hubo una confesión por parte de la demandante absolvente así como tampoco trajo un instrumento nuevo y así se decide.
En cuanto a los informes presentados por la parte actora folios 223al 227 observa quien decide que del análisis de los mismos no se observa que haya alegado una defensa de fondo por lo que no traen ningún elemento de convicción a esta causa y así se decide.
En cuanto a los informes presentados por la parte demandada folios 232 al 236 también observa quien decide que del análisis de los mismos no se observa que haya alegado una defensa de fondo por lo que no traen ningún elemento de convicción a esta causa y así se decide.
Finalmente considera quien suscribe que habiendo quedado plenamente demostrada la existencia de la relación hereditaria y suficientemente acreditada es por lo que la presente acción se encuentra ajustada a derecho ya que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la comunidad, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, y aun mas cuando en el acto de la contestación de la demanda adujo que….”sucediéndonos como sus únicas y universales herederas….” Omisis.”… ciudadano juez, si bien es cierto que mi hija tiene derecho a su cuota de la herencia….”. Resulta plenamente aplicable la demanda de partición de la comunidad hereditaria, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a los bienes objeto de partición y a la cuota hereditaria que quedó establecida en el 25% para la parte demandante; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis de febrero de dos mil doce (06-02-2012) por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha tres de febrero dos mil doce (03-02-2012), por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes hereditarios interpuesta por la ciudadana SUSANA KARINA MENDES DE SOUSA en contra de la ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES y que quedo constituida, para hoy, por el local comercial (dividido en la actualidad en dos locales y el terreno propio que se indica en el instrumento quedando anotada bajo el número 82, a los folios 215 al 216, del protocolo primero, tomo segundo del segundo trimestre del año 1999, y con el documento de aclaratoria del metraje del terreno registrado bajo N°10, a los folios del 29 al 30 del protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre del año 1999 cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar que es ó fue del Padre Cervelló, Sur: con el local comercial del ciudadano Heng Wing Fung Hung, Este: avenida Bolívar que es su frente; y Oeste: casa y solar que es ó fue de Andrés Moreno.
Así como el 25% del valor del fondo de comercio denominado Licorería El Gran Picacho S R L ubicada en la avenida Bolívar, Edf. Don Juan de la población de Nirgua, debidamente inscrito en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Nº 43, Tomo 84-A de fecha 09 de octubre de 1997;
CUARTO. De conformidad con el artículo 780 del código de procedimiento civil emplácese a las partes para el nombramiento del partidor; QUINTO: Por cuanto la presente demanda fue estimada en la cantidad de ciento sesenta mil (160.000) bolívares equivalentes a 2.461, 53 unidades tributarias no impugnando la cuantía por la demandada queda en ese monto esta demanda.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria.,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
|