Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 6019

DEMANDANTE: María Leonor Pineda, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-2.567.849. Actuando como legitima tutora interina de su madre: María Ramona Pineda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 827.542.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: Zaydda Lavite y Daniela Albarran, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.152, y 118.034, respectivamente.

DEMANDADA: Florencia Pineda, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.500.257.

MOTIVO Nulidad de Documento de Compra Venta

SENTENCIA: Interlocutoria


Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2.012 por la abogada Daniela Albarran inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.034, en su carácter de apoderada judicial del demandante donde el cual apela del auto de fecha 18 de junio de 2.012, dictado a por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde fue negada la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble descrito en el escrito libelar.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 27 de junio de 2012 que ordenó remitir las copias certificadas que señalo la parte interesada y las que el Tribunal considere conveniente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se recibieron en fecha 20 de julio de 2012 y se le dio entrada el 26 de julio del 2012, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el décimo (10º) día de despacho para la presensación de informes.
En fecha 14 de agosto del 2.012 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia que ninguna de las partes compareciera ni por si ni por medio de apoderado.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la Demanda
La demandante María Leonor Pineda actúa como tutora interina de su madre la ciudadana: María Ramona Pineda, debidamente asistida por su abogada la ciudadana Daniela Albarran inpreabogado Nº 118.034, expuso (f.- 1 al 2):
Capítulo I
De los Hechos:
Que la ciudadana María Leonor Pineda, actúa como tutora interina de su mama la ciudadana: María Ramona Pineda, la cual fue designada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº 1.300-2011, se anexa copias certificadas marcadas con las letras “A” y “B”.
Que en fecha 28/05/2010, la ciudadana María Ramona Pineda, otorgo por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, documento de compra – venta de una casa de su propiedad ubicada en la carera 3 esquina calle 11-A, barrio El Tanque, Sabana de Parra Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el cual se encuentra distinguido con el código catastral Nº 14-06-01-05-07-05-00-01-000, el cual tiene una extensión aproximada de 815,76 M2., quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 23, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria, se anexa copia certificada marcado con la letra “C”.
Que al momento de otorgar el documento de compra – venta, su legitima madre fue conducida bajo engaño, con astucia por la ciudadana Florencia Pineda aprovechándose de la ciudadana María Ramona Pineda, la cual no sabía leer ni escribir, abusando de su confianza, haciéndola caer bajo engaño por su avanzada edad y dificultad de entendimiento derivados de la demencia senil.
Que a sus hijos, vecinos y amigos siempre les manifestó que nunca vendería ese inmueble, que pasaría a manos de sus hijos el día que falleciese.
Que cuando es otorgado el documento de compra-venta, fue sorprendida por dolo y como la ciudadana Florencia Pineda conocía que esta no sabía leer ni escribir e ignoraba el contenido del documento no tenía conocimiento de lo que podría ocurrir, actuó sobre segura para que su madre otorgara dicho instrumento y apoderarse de la casa de manera fraudulenta.
Capítulo II
Del Derecho
Que los fundamentos de derecho se encuentran establecidos en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual dispone El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o una de ellas y por vicios del consentimiento. También se debe aplicar el artículo 1.154 eiusdem, que dispone, el dolo es causa de anulabilidad del contrato.
Capítulo III
Petitorio
Que en vista a los motivos de hecho y de derecho y estando en el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es que convino en demandar en su carácter de tutora interina de la ciudadana María Ramona Pineda a la ciudadana Florencia Pineda, para que convenga en la nulidad absoluta del documento de compra venta, ya descrito, oficiando a la Notaria para la nota marginal correspondiente.
Estimación de la Demanda
Que la demanda se encuentra estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) lo que equivale a 1.666,67 U.T.

Que en fecha 13 de Junio de 2012, mediante escrito presentado por la ciudadana María Leonor Pineda, asistida por la abogada Zaydda Lavite Alvarado solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que procede a Reformar La Demanda de Nulidad de Documento de Compra-Venta:
Capítulo I
De los Hechos:
Que en fecha 28/05/2010, la ciudadana María Ramona Pineda, otorgo por ante la Notaria Publica del Municipio Peña del Estado Yaracuy, documento de compra – venta de una casa de su propiedad ubicada en la carera 3 esquina calle 11-A, barrio El Tanque, Sabana de Parra Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el cual se encuentra distinguido con el código catastral Nº 14-06-01-05-07-05-00-01-000, el cual tiene una extensión aproximada de 815,76 M2., quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 23, de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaria, el cual anexo copia certificada marcado con la letra “A”.
Capítulo III
Petitorio
Que en vista a los motivos de hecho y de derecho y estando en el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es que convino en demandar en su carácter de tutora interina de la ciudadana María Ramona Pineda a la ciudadana Florencia Pineda, para que convenga en la nulidad absoluta del documento de compra venta.
Que requiere se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre El Inmueble antes Identificado, notificando mediante oficio a la oficina de Registro Subalterno, antes nombrada.

Del Auto Apelado
En fecha 18 de Junio de 2012, el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, dicto lo siguiente:
“…..Vista la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar inmueble, solicitada en fecha 13/06/2012, por la ciudadana: María Leonor Pineda, plenamente identificada, el tribunal para decidir considera: En materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de merito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela, no solo invocar sino además acreditar en autos los requisitos de procesabilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados en la presente causa, observa que con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, no se encuentra acreditado en autos ninguno de los supuestos exigidos por el articulo 600 eiusdem; razón por la cual este Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Solicitada..…(SIC).

De los Informes ante esta Instancia
El 14 de agosto de 2012, fijada la fecha para el acto de informes, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Ratio Decidendi
(Razones para Decidir)
Vistas las actuaciones cursantes en auto relacionadas con la medida cautelar peticionada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto principal del presente juicio, este Juez Superior Yaracuyano observa que la procedencia de la misma debe estar supeditada al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 585 del código de procedimiento civil.
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Que serian también los que la doctrina venezolana llaman a) FUMUS BONI IURIS que es la presunción de buen derecho y b) PERICULUM IN MORA que es el peligro en la demora, y para entender y comprender en qué consisten estos dos requisitos tenemos que ineludiblemente irnos a las decisiones que sobre la materia ha realizada el Tribunal Supremo de Justicia y así tenemos que: la sentencia Nº RC.00197 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-840 de fecha 28/03/2007:
“... Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas (…) para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
Igualmente debemos de mencionar otra Sentencia Nº RC.000183 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-494 de fecha 25/05/2010:
(¿)Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho. Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida. Como se indicó previamente, tal vicio presupone que la norma que resuelve el asunto haya sido ignorada por completo por el sentenciador.(¿)

Veamos como el actor fundamentó dichos requisitos y como acreditó su existencia en autos. En cuanto al requisito del peligro en la demora, se evidencia en el escrito de reforma de la demanda (folios del 17 al 19) que la actora a través de su apoderada Zaydda Lavite, inscrita en el Inpreabogado N°9.152, solo en la parte del petitorio fue donde solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, no motivando el porqué debía de decretarse tal medida y todas aquellas circunstancias individualmente indicadas y demostradas en autos que pongan de manifiesto que no podrá satisfacerse su pretensión.
En relación con lo anterior, que para la procedencia del decreto de la medida cautelar debe vislumbrarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y en el presente caso nada de eso ni de lo anterior está demostrado ya que así lo ha exigido la Casación Civil veamos esta postura en la Sentencia Nº RCyH.00266 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010:

(¿)El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (¿fumus boni iuris¿) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (¿periculum in mora¿). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)(¿)

Entonces el A-Quo el 18 de junio de 2012, folio 31, niega la medida indicando lo siguiente…

” con base a los de hecho y de derecho aportados en la presente causa, observa que con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, no se encuentra acreditado en autos ninguno de lo (sic) supuestos exigidos por el artículo 600 eiusdem;…” (negrillas y cursivas añadidas).

Quiere este juez superior civil hacer una observación y es que el a-quo niega la medida solicitada erradamente de conformidad con el artículo 600 del código de procedimiento civil, siendo que los requisitos que exige la procedencia de las medidas cautelares son los indicados en el artículo 585 del código de procedimiento civil y no en el artículo 600 eiusdem que se refiere es que cuando sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar deberá oficiarse al Registro Público para que estampe la respectiva nota marginal en los libros y se abstenga de protocolizar algún documento que tenga que ver con dicho inmueble. Pero tampoco observa esta instancia superior la motivación y análisis del a-quo para negar la medida, solo indicó que no se cumplieron los requisitos.
Ahora bien aún con esta errada interpretación del a-quo tampoco es suficiente ni contradice su decisión de negar la medida solicitada ya que los extremos legales para acordar una medida de esta naturaleza son de carácter concurrente y de obligatorio examen por el juez,
Por los motivos antes expuestos es que para este juzgador superior yaracuyano, es forzoso concluir que la medida cautelar solicitada no prospera, ya que la razón fundamental para ello es que el actor de ninguna forma ni tan siquiera sustentó o argumentó o trajo pruebas como era que estaban llenos los extremos de ley para acordar la medida, porque así lo ha manifestado la jurisprudencia en la Sentencia Nº EXEQ.00287 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 05-425 de fecha 18/04/2006
(...)Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.(...)
Finalmente con el estudio pormenorizado del libelo de demanda tampoco se puede concluir que pueda ser viable decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar por ahora en el presente caso y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2.012 por la abogada Daniela Albarran inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.034, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante donde apeló del auto de fecha 18 de junio de 2.012, dictado por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual fue negada la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble descrito en el escrito libelar.
Se condena en costas procesales al recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.

Exp.N°6019
EJC/lvm.