República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153º.-
Expediente: Nº 6014
Demandante: Olga Petra Telleria de Sánchez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-2.844.874.
Apoderado judicial: Abogado Balmore Rodríguez Noguera inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902.
Demandado: Ángel Darío Vizcaya Carballo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-10.737.809.
Apoderado judiciales: Abogados Luis Tomas Pinto Montilla y José Uneiver Peralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 168.866 y 171.064 respectivamente.
Motivo: Homologación de Transacción en el recurso de apelación suscitado en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación.
Sentencia: Interlocutoria
En fecha 16 de Noviembre de 2012, inserta al folio 61 y su vuelto en la cual el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nº34.092, actuando en nombre y representación de la ciudadana Olga Petra Telleria de Sánchez, identificada en autos, parte demandante en el presente juicio por una parte y por la otra el ciudadano Ángel Darío Vizcaya Carballo, asistido por el abogado Luis Tomas Pinto Montilla, Inpreabogado Nº 168.866, identificados en autos y parte demandada en el presente juicio, donde deciden poner fin al presente juicio por medio de una transacción contenida en los numerales primero al sexto, ambos inclusive, del escrito en cuestión.
Siendo la oportunidad para decidir, la presente Transacción se resuelve bajo las siguientes consideraciones:
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
En el caso sometido a consideración de esta instancia, se observa que las partes celebraron una transacción con respecto al presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación; la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En consonancia con los criterios doctrinario y jurisprudencial antes transcritos, esta alzada considera que la presente transacción debe prosperar, y así se decide.
Resta en consecuencia determinar si los derechos comprendidos en la transacción respecto a la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación son disponibles y la capacidad de las partes que la celebraron.
Observa el tribunal que la presente causa es un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación por lo que constituye una materia que se pueda disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable la Transacción, lo que determina que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes, y así se decide.
Ahora, en cuanto a la capacidad de la persona para transigir, se constata del instrumento poder que se encuentra en el folio 14 y su vto, que el abogado Balmore Rodríguez Noguera, está plenamente facultado para ello y que textualmente dice:
“…Apud- Acta confiero poder amplio y suficiente al Abogado Balmore Rodríguez Noguera, anteriormente identificado, como mi abogado asistente para que me represente y sostenga mis derechos en esta causa en todos sus trámites, grados e instancia y con todas las facultades inherentes al mandato de representación judicial. Asi mismo, tendrá facultades expresas el constituido apoderado judicial para: convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, disponer del derecho, en litigio, recibir en mi nombre cantidades de dinero y otorgar los recibos y finiquitos correspondiente, darse por citado o notificado por mí en cualquier acto o procedimiento relacionado con esta causa y en fin, hacer todo lo que yo haría para la mayor defensa de mis derechos e interese en este asunto………”( sic)
En cuanto a la parte demandada ciudadano Ángel Darío Vizcaya Carballo, identificado en autos este tribunal no analiza el poder apud acta de los apoderados ya que el mismo fue quien presento la diligencia de transacción asistido por su apoderado por ante esta instancia.
Por su parte el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada directamente por las partes en litigio, por lo que, teniendo la persona demandante y la persona demandada, capacidad para disponer del objeto en litigio mutats mutandi, y así se decide.
Considera el tribunal que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado la transacción pues, se reitera, las partes manifestaron en forma inequívoca su intención de Transigir, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicha Transacción no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil homologar la transacción formulada y así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No se archive el expediente por cuanto existen alícuotas por pagar.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Se libro el oficio N°086.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
Exp.6014.
EJC/lvm.
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