REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 14462.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MIGUEL CONO INNAMORATO FALCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.213.
ABOGADO ASISTENTE: RÓMULO ESTANGA, Inpreabogado N° 14.571.
DEMANDADA: RAIZA MELINA MOSQUERA ALBAHACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.510.
-I-
Vista la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL CONO INNAMORATO FALCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.213, asistido por el Abg. RÓMULO ESTANGA, Inpreabogado N° 14.571, contra la ciudadana RAIZA MELINA MOSQUERA ALBAHACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.510, este tribunal para proveer sobre su admisión observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Así las cosas, éste juzgador evidencia que: del cuerpo de la demanda se evidencia que el accionante se identificó como: MIGUEL CARO INNAMORATO FALCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.213, asimismo en el acta de matrimonio (documento fundamental de la presente demanda de divorcio) se evidencia textualmente que el contrayente fue identificado como MIGUEL CARO INNAMORATO FALCO. No obstante de la certificación realizada por la secretaría se evidencia que se dejó constancia que el demandante se identificó con su cédula de identidad como MIGUEL CONO INNAMORATO FALCO, asimismo se evidencia de la copia de la cédula de identidad que anexó el accionante, en la cual además se lee “edo civil soltero”. Por lo que existe incongruencia entre los datos que aparecen en el documento fundamental de la demanda (acta de matrimonio), respecto a la cédula del demandante, por lo que se insta al accionante a que realice la correspondiente rectificación de partida de matrimonio por ante el juzgado competente (sí el error estuviere en dicha acta) o a que inste la corrección de su cédula de identidad por ante el Ministerio correspondiente (Sí el error subyace únicamente en su instrumento de identidad), para que se de cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos: el nombre y apellido del demandante y el carácter con que actúa, requisito contenido en el ordinal 2°. Motivo por el cual se debe ordenar subsanar el libelo dando cumplimiento al requisito antes enunciado. Y así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora: ciudadano MIGUEL CONO INNAMORATO FALCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.213, de cumplimiento al requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsanando el defecto arriba indicado, mediante la presentación de un nuevo libelo y sus recaudos, para que una vez corregido se provea sobre su admisión o no.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.462.-
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