REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 14.340-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: RAFAEL MARÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.344
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021.
DEMANDADO: DOMINGA CAMACHO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.032

-I-
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 02 de Marzo de 2010 por el ciudadano RAFAEL MARÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.344 , asistido por el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021, y expone:

Que el día 17 de Diciembre de 1983 contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Población de Salóm del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, con la ciudadana DOMINGA CAMACHO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.032 según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, signada con la letra “A”.
DE LA UNIÓN CONYUGAL. De dicha unión se procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad. Igualmente refirió que establecieron su domicilio conyugal en el sector el Puente del Caserío Los Potreros de la Parroquia Salóm del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Se fundamento la presente demanda de Divorcio en el Artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, nuestra unión era apacible y armónica, luego en el mes de enero de 2000, comenzaron las desavenencias entre nosotros, lo que motivó que para el día 26 de Febrero de 2000, nos separamos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, conllevándonos tales desavenencias a acentuar las agresiones y resquemores entre nosotros suscitadas. Y decidí en reciente fecha dar por terminada nuestra relación marital y separarnos definitivamente; es en consecuencia, que por enmarcarse los hechos precedentes descritos dentro de las previsiones del dispositivo legal contenido en el Ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura permanente de nuestra vida en común por un lapso de tiempo indefinido por abandono voluntario; es por lo que en razón de tales motivos y con fundamento a las facultades conferidas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, ante su competente autoridad ocurro a solicitar declare disuelto el vinculo matrimonial y en consecuencia se decrete el Divorcio, que tanto a la ciudadana Dominga Camacho Gil y a mi Rafael María Gómez, nos une, invocando ruptura de la relación matrimonial por abandono voluntario.

En fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio, acordándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud. Se comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua, para que practique la citación ordena (fol. 6).
En fecha 08 de marzo de 2010 el Alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fol. 10).
En fecha 17 de junio de 2010, se recibe y se agrega comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua, referente a la citación de la parte demandada. (fol. 12 al 22).
En fecha 29 de junio de 2010, el Abogado Arquímedes José Cardona, se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes. Se comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua, para que practique la notificación ordena. (fol. 23).
En fecha 04 de Noviembre de 2012, el ciudadano Rafael María Gómez, otorga poder apud acta al abogado Emilio José Zámar, y solicito cómputo, y el abocamiento del nuevo Juez. (fol. 28).
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal dicta auto donde el abogado Rafael José Yovera, se aboca al conocimiento de la causa, y se ordena la notificación de la parte demandada. Se comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua, para que practique la notificación ordena. (fol. 29).
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita verificar si decursó en su totalidad el lapso para efectuar el primer acto conciliatorio. (fol.33).
En fechas 17 de Noviembre de 2010 el Tribunal dicta auto donde deja expresa constancia que el lapso para verificar el primer acto conciliatorio, no ha transcurrido en su totalidad (fol. 34).
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se recibe y se agrega comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua, referente a la notificación de la parte demandada, del abocamiento del Juez abogado Arquímedes Cardona. (fol. 35 al 44).
En fecha 10 de Enero de 2011, se recibe y se agrega comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua, referente a la notificación de la parte demandada, del abocamiento del Juez abogado Rafael Yovera. (fol. 45 al 52).
En fecha 11 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia donde ratifica la diligencia que riela al folio 28 y la del folio 33. (fol. 53).
En fecha 01 de Febrero de 2011, el Tribunal dicta auto donde vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, se ordena a la secretaria efectuar cómputos, y realizados las cómputos se deja expresa constancia que faltan por decursar 33 días calendarios consecutivos para que tenga el primer acto conciliatorio (fol. 55 y 56).
En fecha 09 de marzo de 2011, se verifica el primer acto conciliatorio, asistiendo sólo la parte actora; insistiendo en que el juicio continúe. Se deja expresa constancia que la parte demandada no asistió al acto. Se emplaza a las parte para el segundo acto conciliatorio. (fol. 57).
En fecha 25 de Abril de 2011, se verifica el Segundo acto conciliatorio, asiste al mismo la parte actora; insistiendo en que el juicio continúe. Se deja expresa constancia que la parte demandada no asistió al acto. Se emplaza a las parte para el acto de contestación de la demanda al quinto (5to.) día de despacho siguientes. (fol. 58).
En fecha 03 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia donde dada la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido libelar. (fol. 59).
En fecha 03 de Febrero de 2011, el Tribunal dicta auto donde se deja expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, donde la parte demandada no hizo acto de presencia. (fol. 60).
En fecha 17 de Mayo de 2011, el Tribunal deja expresa constancia que el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales serán agregadas en su debida oportunidad. (fol. 61).
En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal hace constar que venció el lapso de promoción de pruebas (fol. 62).
En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto agregando la pruebas presentadas por la parte actora (fol.63, 64).
En fecha 01 de Junio de 2011, el Tribunal dicta auto donde se admiten la pruebas presentada por la parte actora, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos en el escrito de pruebas, a fin de que rindan sus declaraciones. (fol. 65).
En fecha 20 de Marzo de 2012, el apoderado de la parte actora consigna diligencia solicitando el abocamiento del Juez abogado Camilo Chacón Herrera. (fol. 66).
En fecha 21 de Marzo de 2012, el Tribunal dicta auto donde el abogado Camilo Chacón Herrera, se aboca al conocimiento de la causa, y se ordena la notificación de la parte demandada. Se comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua, para que practique la notificación ordena. (fol. 67).
En fecha 17 de Mayo de 2012, se recibe y se agrega comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua, referente a la notificación de la parte demandada, del abocamiento del Juez abogado Camilo Chacón. (fol. 71 al 78).
En fecha 04 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto donde informa a las parte que la causa se reanudará en estado de evacuación de pruebas. (fol. 79).
En fecha 20 de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (fol. 80).
En fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente, para la declaración de los testigos. (fol. 81).
En fecha 03 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto donde se deja expresa constancia que los testigos no se presentaron al acto, declarándose desierto el mismo. El Abogado actor solicita nueva oportunidad. (fol. 82, 83,84y 85).
En fecha 09 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente, para la declaración de los testigos. (fol. 81).
En fecha 16 de Julio de 2012, comparece por ante este Tribunal uno de los testigos, presentado por la parte actora, y rinde su testimonio. Declarándose desierto la comparecencia de los otros testigos. De este modo, en la misma fecha se solicitó nueva oportunidad. (fol. 87, 88, 89 y 90).
En fecha 20 de Julio de 2012, comparece por ante el Tribunal otro de los testigos, presentado por la parte actora, quien rinde su declaración (fol. 92).
En fecha 20 de Julio de 2012, siendo las 3.30 de la tarde, el Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes. (fol. 94 y 95).
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal dicta auto dejando constancia que venció el terminó fijado para presentar informes. (fol. 96).
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Tribunal dicta auto donde se fija el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia (fol. 97)

II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: El abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge y la separación que media entre ambos desde el 26 de Febrero de 2000. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba al accionante quien quedó obligado a demostrar el abandono voluntario e incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la demandada. Y así se fijan.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 03, copia certificada de acta de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1983, emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; en la que consta el matrimonio celebrado entre el ciudadano RAFAEL MARÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.344, con la ciudadana DOMINGA CAMACHO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.032, inserta bajo el Nº 49, del año 1983, llevada por ante el referido Registro, que acompañó el actor signada con la letra “A”, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 4, copias simples de las cédulas de identidad de: el ciudadano RAFAEL MARÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.344, y la ciudadana DOMINGA CAMACHO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.053.032, las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de los cónyuges conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 87, declaración de la testigo, ciudadana ANYURI DESSIRET PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.481.727, domiciliada en la avenida principal de los potreros El Guayabo, casa S/N, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGA CAMACHO GIL Y RAFAEL MARÍA GÓMEZ.- contesto: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos no hacen vida en común desde hace aproximadamente once (11) años.- contesto: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la mencionada ciudadana DOMINGA CAMACHO GIL, incumplía con sus obligaciones maritales y fue lo que desencadenó la separación.- contestó: Pues claro que sí.

Cursa al folio 92, declaración de la testigo, ciudadana LUCILA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.263.901, domiciliada en el callejo principal, Caserío el Potrero, sector el Punto, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana DOMINGA CMACHO GIL Y RAFAEL MARÍA GÓMEZ.- contesto: Si, los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si los mencionados ciudadanos no hacen vida en común desde hace aproximadamente once (11) años.- CONTESTO: Si es cierto, TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DOMINGA CAMACHO GIL, incumplía con sus obligaciones maritales y eso fue lo que desencadeno la separación. CONTESTO: Si, es cierto.- Es todo, termino, se leyó y firman.

Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los dos testigos quedaron contesten en que los demandados de autos no hacen vida en común desde hace aproximadamente once (11) años, asimismo que la ciudadana DOMINGA CAMACHO GIL, incumplía con sus obligaciones maritales y eso fue lo que desencadenó la separación, que los referidos ciudadanos que están en proceso de divorcio se encuentran separados, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.

IV
MOTIVA

De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador verifica que los testigos han quedado contestes en que la demandada incumplía con sus obligaciones maritales y fue lo que desencadenó la separación y que los ciudadanos DOMINGA CMACHO GIL Y RAFAEL MARÍA GÓMEZ, no hacen vida en común desde hace aproximadamente once (11) años, que ambos testigos se expresaron en pasado al referirse al matrimonio cuando advierten que “incumplía con sus obligaciones maritales”, coinciden igualmente en que se encuentran en proceso de divorcio y que no hacen vida en común desde hace aproximadamente once (11) años.
Es preciso, en consecuencia determinar si tal situación abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
A este respecto, el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario sea causal de divorcio.
En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:
• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
No obstante, la frase vivir juntos no puede entenderse en el sentido estricto como necesario e inexorable amanecer compartido, diario y constante, sino que presenta excepciones, como las previstas en el artículo 140-A del Código Civil que prevé: “…En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138…”
De igual forma el artículo 138 ejusdem dispone “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.” Lo que ha sido objeto de análisis en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2009 con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán, en la que se realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el referido artículo 138, y en la que se dejó sentado

“… De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
Constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.”

Otro artículo que pone en evidencia la atenuación de la obligación de vivir juntos, está contenida en el artículo 85 del Código Civil que dispone:

“El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare válidamente, el matrimonio por poder será nulo.”

A través de este dispositivo legal se permite que personas que se encuentran incluso en países y continentes distintos contraigan nupcias, por intermedio de un apoderado, lo que implica que la obligación de vivir juntos -entendida literalmente- quedará diferida para un futuro mediato en que tales cónyuges podrán unirse y habitar bajo un mismo techo. Pero no puede, sin embargo este juzgador desconocer la importancia de tal hecho, pues en la compañía y en la noción de comunidad (pareja) se consolida el matrimonio, y la familia como lógica consecuencia.
Lo que hace pensar, que ciertamente es posible que los cónyuges por diversas circunstancias se residencien separadamente, pero lo ideal es la convivencia y el concierto de intereses comunes entre los mismos.
Es así como este juzgador concluye, que ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los testigos contestes, que se produjo una ruptura permanente de la vida en común por un lapso de tiempo de más de once (11) años indefinido, que ambos testigos se expresaron en pasado al referirse al matrimonio cuando advierten la ciudadana Dominga Camacho Gil, “incumplía con sus obligaciones maritales y fue lo que desencadenó la separación”.
Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de divorcio, no existe confesión ficta, ni es factible el convenimiento de la parte demandada, por ser el matrimonio una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promovió pruebas, el Juez de Instancia no puede declarar la confesión ficta, y en caso que el demandado convenga en los hechos relatados por el accionante, esto no exime al actor de desplegar su actividad probatoria, conforme la carga dinámica de la prueba.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:

“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público [divorcio], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

Por lo que, aún cuando la demandada en el presente juicio no contestó, ni promovió pruebas, corresponde al actor probar la causa o motivo que da lugar a la disolución del vínculo conyugal.
No obstante, este juzgador no puede pasar por alto que de las declaraciones valoradas y los argumentos de las partes, se concluye que el abandono proveniente del incumplimiento de las obligaciones contractuales ha sido unilateral, por parte de la demandada en el presente juicio.
En el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada de autos, al haber incumplido con sus deberes conyugales, lo que abre paso a la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por el actor. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MARÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.344, contra la ciudadana DOMINGA CAMACHO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.032 con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, SEGUNDO: En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos en fecha 17 de Diciembre de 1983, por ante el Registro Civil de la Población de Salóm del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según acta Nº 49, del año 1983, llevada por ante el Registro respectivo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, CUARTO: Se deja constancia que los hijos nacidos durante el matrimonio son mayores de edad. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,


CCH/JJ
Exp. 14.340