REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE 14.449
DEMANDANTE ABG. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado N° 24.555, Apoderada Judicial del ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.426.
DEMANDANDA Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A., representada por el ciudadano JOSE GABRIEL SERVA ALVAREZ DE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.466.
ASUNTO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de Noviembre de 2012 por la ABG. ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, Inpreabogado N° 24.555, Apoderada Judicial del ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.517.426, mediante la cual consigna los fotostatos requeridos y ratifica solicitud cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A., representada por el ciudadano JOSE GABRIEL SERVA ALVAREZ DE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.466, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Que la parte actora solicita Medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY C.A., representada por el ciudadano JOSE GABRIEL SERVA ALVAREZ DE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.466, a tal efecto afirma en su libelo de demanda que: “…como quiera que existe temor fundado de que la empresa demandada… omissis… intente insolventarse con la finalidad de continuar evadiendo las obligaciones legales adeudadas a mi representado… omissis… y continúe conculcando sus derechos, evidenciada dicha acreencia, en los pagos insolutos ilustrados, con los instrumentos adjuntados, la acción reclamada y evidenciada, de incumplimiento de pago, constituye la presunción de la existencia del buen derecho que reclamo y ante el riesgo evidente de que resulte ilusoria la ejecución del fallo por la actitud reticente y contumaz que ha mostrado la demandada, de no honrar sus obligaciones, no obstante las muchas promesas de pago incumplidas que he recibido, y ante el riesgo manifiesto de que transponga sus bienes para burlar mis derechos…”
SEGUNDO: El tratadista Jesús Pérez González afirma que:
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
TERCERO: En relación a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, y tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris (humo de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora), exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado. Ahora bien los requisitos antes mencionados, son exigibles en general para las medidas dictadas en cualquier tribunal cualquiera fuere la materia.
CUARTO: En el caso subjudice la solicitante de la medida afirma que se encuentran llenos los extremos de ley señalando que “…como quiera que existe temor fundado de que la empresa demandada… omissis… intente insolventarse con la finalidad de continuar evadiendo las obligaciones legales adeudadas a mi representado… omissis… y continúe conculcando sus derechos, evidenciada dicha acreencia, en los pagos insolutos ilustrados, con los instrumentos adjuntados, la acción reclamada y evidenciada, de incumplimiento de pago, constituye la presunción de la existencia del buen derecho que reclamo y ante el riesgo evidente de que resulte ilusoria la ejecución del fallo por la actitud reticente y contumaz que ha mostrado la demandada, de no honrar sus obligaciones, no obstante las muchas promesas de pago incumplidas que he recibido, y ante el riesgo manifiesto de que transponga sus bienes para burlar mis derechos…”. Sin ofrecer prueba alguna que demuestre los requisitos de procedencia de la cautelar, es decir, señala que adjunta unos instrumentos en los que se evidencia la acreencia, pero no es cierto pues el libelo fue recibido con un único anexo consistente en el documento poder, por lo que no existe prueba que permita demostrar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de las cautelares, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, siendo que el primero guarda relación con alguna prueba que haga presumir la existencia del derecho que se reclama y el peligro de mora guarda relación con que el fallo pudiera quedar ilusorio, es decir, que en el caso subjudice como quiera que el actor pretende el cumplimiento de un contrato (obligación de pago), debe consignar alguna prueba que haga presumir a este juzgador que existe ese contrato (deuda) y que la empresa demandada a futuro pudiera no honrar el pago, o que no será posible el cobro de la acreencia de resultar acogida por el tribunal, o alguna prueba que haga presumir que la demandada pretende evadir el mismo, pruebas estas que no fueron traídas a los autos.
En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, resulta procedente ordenar al accionante ampliar las pruebas demostrativas de los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de Embargo preventivo solicitada, SEGUNDO: Ordena al actor ampliar los medios demostrativos del fumus bonis iuris y periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.449 (CS).-
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