JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO suscrita y presentada por la ciudadana: BELQUIS NOELIA SANCHEZ MOTA, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 26 de Junio de 2006, se recibió previo sorteo de distribución, escrito por medio del cual, la ciudadana: BELQUIS NOELIA SANCHEZ MOTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.464.113, de éste domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: Paula X. Quiroz O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.396, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento (f. 01 y vuelto.).
Manifiesta la actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas que: …que en su partida de nacimiento asentada por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el Nro. 10, folio Nº 05, de fecha: 13 de Enero del año 1961, adolece de error material, ya que fue asentado el nombre de su padre como: GERVACIO, y el nombre de la solicitante como: BELQUI NOELIA, aduciendo ser lo correcto: GERVASIO, y su nombre: BELQUIS NOELIA…, (f. 1 al 4).
En fecha: 06 de julio del año 2006, fue admitida la solicitud en forma sumaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; asi mismo se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) Central, Caracas, a los fines que remita a este tribunal los datos filiatorios, tanto de la solicitante, como de su señor padre, ciudadano: Gervacio Sánchez.
En fecha: 17/01/2007, se recibió de la Dirección de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) Central, Caracas, los datos filiatorios, de la solicitante y en fecha: 26/09/2011 los del ciudadano: Gervasio Sánchez (f.09 y 22).
En fecha: 10/10 del año en curso, quien sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal. (f.23)
En fecha: 14/11/2012, el alguacil consignó la boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de éste estado, en virtud que la parte interesada no sufragó los emolumentos para las copias del libelo de la demanda, que van anexas a la referida boleta, (f. 24 y vuelto)
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento el día 06 de julio de 2006, dándole el curso de ley correspondiente, y si bien es cierto que la solicitante compareció al tribunal a consignar la documentación solicitada en el auto de admisión, no es menos cierto que la misma ni consignó los emolumentos, ni sufragó los gastos para la expedición de las copias certificadas que deberían acompañar la Boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la presente causa es materia de orden público, la cual no da cabida a un relajamiento en su procedimiento, y habiendo transcurrido más de 01 año, (seis años), sin que durante dicho lapso la solicitante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la causa; y como quiera que transcurrido como ha sido más de un (01) año desde el último día en que la solicitante compareció al tribunal, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido la solicitante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO suscrita y presentada por la ciudadana: BELQUIS NOELIA SANCHEZ MOTA, la ciudadana: BELQUIS NOELIA SANCHEZ MOTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.464.113, de éste domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: Paula X. Quiroz O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.396, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante, ciudadana: BELQUIS NOELIA SANCHEZ MOTA, y como quiera que en el escrito de solicitud no se estableció domicilio procesal, se acuerda la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) día del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrubal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:35.am., se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WAKA/kmlr/mmdg.
Exp. Nº 6167-06
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