JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: ELBA PASTORA NOGUERA y JUAN DE LA CRUZ DEVIEZ, solicitada por los ciudadanos: AMER MANUEL DEVIEZ NOGUERA, HERNÁN ANTONIO DEVIEZ NOGUERA, IDELFREDO DEVIEZ NOGUERA y SOBEIDA DEVIEZ NOGUERA, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 22 de marzo de 2007, se recibió previo sorteo de distribución, escrito por medio del cual, los ciudadanos: AMER MANUEL DEVIEZ NOGUERA, HERNÁN ANTONIO DEVIEZ NOGUERA, IDELFREDO DEVIEZ NOGUERA y SOBEIDA DEVIEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.709.002, 2.574.976, 3.910.520 y 3.316.098, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Cleiser Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.065, de este domicilio, ocurrieron por ante este tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus señores padres, ciudadanos: ELBA PASTORA NOGUERA y JUAN DE LA CRUZ DEVIEZ (f. 01 y 02.).
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió a trámite en forma sumaria, la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste estado, librándose la correspondiente boleta de notificación, (f.14 y 15).
En fecha: 26/07/2010, se abocó al conocimiento de la causa, él para ése entonces Juez Provisorio del Tribunal, el Dr. Luís Humberto Moncada Gil. (f.16).
En fecha: 02/08/2011, el alguacil consignó la boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de éste estado, en virtud que la parte interesada no sufragó los emolumentos para las copias del libelo de la demanda, que van anexas a la referida boleta, (f. 17 y vuelto)
En fecha: 10/10 del año en curso, quien sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal. (f.18)

II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de matrimonio el día 27 de marzo de 2007, dándole el curso de ley correspondiente, no compareciendo los solicitantes al Tribunal para consignar los emolumentos necesarios, a los fines de la notificación de la representación del Ministerio Público, habiendo transcurrido más de 01 año, sin que durante dicho lapso los solicitantes de autos hayas realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la causa.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el último día en que comparecieron al tribunal, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido los solicitantes con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos: ELBA PASTORA NOGUERA y JUAN DE LA CRUZ DEVIEZ, solicitada por los ciudadanos: AMER MANUEL DEVIEZ NOGUERA, HERNÁN ANTONIO DEVIEZ NOGUERA, IDELFREDO DEVIEZ NOGUERA y SOBEIDA DEVIEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.709.002, 2.574.976, 3.910.520 Y 3.316.098, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Cleiser Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.065, de este domicilio, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte solicitante, ciudadanos: AMER MANUEL DEVIEZ NOGUERA, HERNÁN ANTONIO DEVIEZ NOGUERA, IDELFREDO DEVIEZ NOGUERA y SOBEIDA DEVIEZ NOGUERA, y como quiera que en el escrito de solicitud no establecieron domicilio procesal, se acuerda la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) día del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrubal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:35.am., se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WAKA/kmlr/mmdg.
Exp. Nº 6388-07