REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7113
DEMANDANTE: LUCILA DEL CARMEN APOSTOL ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.344.449 y domiciliada en la Avenida 7, entre Calles 24 y 25 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. Migdy Alcina Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.365.223, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.117.
DEMANDADOS:
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
Presentada la anterior demanda en fecha 19 de enero de 2009, por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN APOSTOL ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.344.449, debidamente asistida por la Abogada Migdy Alcina Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.365.223, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.117, identificadas en autos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009.
Alega la parte actora: Que en fecha 09/03/1974, inició una unión concubinaria con el ciudadano CLAUDIO RAMÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, docente, titular de la Cédula de Identidad número V-2.570.736, quien falleció ab-intestato el 08/09/2004, en el hospital Central de esta ciudad; Que dicha unión fue de manera ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde habitamos juntos armoniosamente durante 31 años poco más o menos, tiempo en que existió de hecho esa unión estable, proporcionándonos recíprocamente socorro mutuo, respeto ayuda económica reiterada y haciendo relaciones sociales conjuntas a la vista de todos lo que a bien quisieron vernos; Que durante esa unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: CLAUDIA KATIUSKA, LENIN ALEXANDER, ARGELIA ANTONIA, NERIS ADRIANA Y RAFAEL JOSÉ DELGADO APOSTOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.281.384, V-12.278.774, V-13.618.287, V-15.964.933 y V-16.822.456, respectivamente; Que por lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que una vez evacuados los medios probatorios declare la existencia de la relación concubinaria que a bien tuvo con el difunto prenombrado, plenamente identificado. Asimismo solicitó que de conformidad con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se emplace a los herederos desconocidos del de cujus Claudio Ramón Delgado, a que comparezcan a formar parte de esta causa.
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido CLAUDIO RAMÓN DELGADO.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta solicitud, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaratorias, que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente demanda, a saber:
La Acción Mero Declarativa, está regulada en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Ese interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: a) el que deviene del incumplimiento de una obligación, b) el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y c) el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En este sentido, uno de los más ilustres procesalistas de la Italia moderna, el Maestro Francesco Carnelutti, ha dejado sentir su voz y opinión sobre lo que ha significado la acción mero-declarativa dentro de su Derecho natal, que denomina “declaración de certeza”, quien en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, expuso lo siguiente: “…Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de ahí que, en el seno del proceso de cognición, la antítesis del proyecto dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza. También mediante el proceso dispositivo declara el Juez una relación jurídica; pero en tal caso su declaración constituye la relación misma, mientras que en caso contrario no hace más que declararla cierta…”.
Igualmente, el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92), señala: “…En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”.
El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice: “…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido de amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la ciudadana LUCILA DEL CARMEN APOSTOL ARENAS pretende se declare que existió una relación de concubinato entre su persona y el hoy fallecido CLAUDIO RAMÓN DELGADO, fundamentando su pedimento en los Artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que la pretensión constituye una acción mero declarativa, que tiene por objeto establecer la certeza del derecho o de la relación jurídica invocada, y así se establece.
En efecto, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….En este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en sentencia número 1682, expediente 04-3301, fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”

En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a los sucesores del De Cujus CLAUDIO RAMÓN DELGADO, para el reconocimiento de la unión de hecho que existiría entre éste y la ciudadana LUCILA DEL CARMEN APOSTOL ARENAS.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, la doctrina instituida por nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del solicitante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, a los fines de que, de éstos hacerse parte, le reconozcan su estado. Y evidenciado como fue, que la solicitante en su escrito libelar se limita a calificar su pretensión como ACCION MERO DECLARATIVA solicitando que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano CLAUDIO RAMÓN DELGADO, fundamentada en lo alegado por ella y en los instrumentos acompañados con el escrito libelar, sin que la interesada demande a los herederos conocidos, solo se limitó a demandar a los desconocidos del de cujus, cuando su solicitud debió ser presentada como una demanda formal contra los referidos herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que le reconozcan su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN APOSTOL ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.344.449, domiciliada en la Avenida 7, entre Calles 24 y 25 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogada Migdy Alcina Liscano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.365.223, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.117.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.

LA SECRETARIA
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.