EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7468
DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA MILLA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.926.
ABOGADO ASISTENTE: JHOSEP MANUEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.440.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL GRUPO 1C, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22-08-1997 bajo el Nº 31, tomo 81-A, representada por su Presidente, ciudadano: RAFAEL GARCIAS ELIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.941.866.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, NULIDAD DE MODIFICACION CONTRACTUAL, INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL, DAÑO MORAL Y PETICION DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
Recibido por previa distribución en fecha 12/11/2.012, el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, NULIDAD DE MODIFICACION CONTRACTUAL, INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL, DAÑO MORAL Y PETICION DE MEDIDA CAUTELAR, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA MILLA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.926, domiciliada en la Calle 2, DEL SECTOR Las Madres, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.440, contra la EMPRESA MERCANTIL GRUPO 1C, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22-08-1997 bajo el Nº 31, tomo 81-A, representada por su Presidente, ciudadano: RAFAEL GARCIAS ELIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.941.866; del cual se desprende lo siguiente:
Que en fecha 09-03-2009 reservó la construcción de una vivienda de tres habitaciones y dos baños en la IV etapa de la Urbanización Prados del Norte, en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual le fue ofertada por el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y fue reservada con la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
Que en fecha 13-04-2010 fue suscrito contrato privado por la parcela F-76, donde la empresa bajo subterfugios y falsas promesas le elevó el precio al inmueble a construir al monto de Trescientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 305.000,00).
Que desde el vencimiento del contrato la empresa ha incumplido flagrantemente el contrato suscrito, y que se le ha exigido en reiteradas oportunidades tanto verbal como por escrito que se reanuden las faenas de construcción y se respete el precio pactado.
Que la empresa incumplió de manera culposa, y que se materializó objetivamente la inejecución culposa de su contrato por el retardo en el cumplimiento de los contratos y la negligencia por parte de la Empresa Mercantil Grupo 1C, C.A.
Que además de esto, se le ofreció un proyecto en el cual las viviendas tendrían las estructuras para el crecimiento vertical y otros particulares, y que en realidad la casa no tiene esta posibilidad, debido a que el sistema estructural, no está diseñado para soportar las cargas que estos cambios generarían.
Que estima la demanda en Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Ciento Veinte Bolívares exactos (Bs. 483.120,00).
Alude en su Capítulo V, lo siguiente:
“Considerando que la entidad financiera CORP BANCA CA., BANCO UNIVERSAL tiene derechos sobre el terreno donde se tiene proyectada la IV etapa de la urbanización Prados del Norte ubicada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en virtud de la hipoteca y anticresis constituida sobre el mismo y por cuanto tiene recursos invertidos en el urbanismo por el orden de VEINTE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.511.771,34)… (omisis)… Y siguiendo los postulados del artículo 370 numeral 1º llamamos como tercer interesado a dicha entidad bancaria…”
II
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7468. Así mismo el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su admisión, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”. (negrilla del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del libelo de demanda que la ciudadana MAGALY JOSEFINA MILLA PINO, antes identificada, en su capítulo V, pretende el llamado de un tercero, fundamentándolo en el artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
En este sentido, el criterio sustentado en Sentencia Nº 0185 de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio de 2001, en juicio de María de la C. Silva Trujillo contra Ricardo Bello Peña, expediente Nº 01-0210, expresó lo siguiente:
“…La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…”
Por su parte, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…” (negrilla del Tribunal).
En lo referente, la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de febrero de 1995, en sentencia Nº 0014, dejó sentado:
“…La jurisprudencia de esta Suprema Corte, ha considerado que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantías diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar que “la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el C.P.C.” (Arístides Rengel Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Vol. III, pág. 149)…”
De modo que, la tercería es una acción especial con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria.
La tercería se encuentra prevista en todas sus formas en el artículo 370 del Código de Procedimientos Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Característica común de estas distintas formas de intervención, es que la intervención de un tercero, se hace presente, ya voluntariamente, o bien por requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos. Y como ya se ha dicho, el artículo 370.1 Código de Procedimiento Civil, ratificado en el artículo 371 eiusdem, sostiene que la tercería por intervención voluntaria y principal es de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado; es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris. Esta tercería mediante demanda autónoma, es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, razón por la cual al haber solicitado la parte actora además del Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Modificación Contractual, Indemnizaciones por Responsabilidad Contractual y Extracontractual, Daño Moral y Petición de Medida Cautelar, el llamado a CORP BANCA CA., BANCO UNIVERSAL, como tercero de acuerdo al artículo 370.1 eiusdem, resulta forzado para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda, en virtud que la parte actora no tiene cualidad para interponerla de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, y así expresamente lo hace.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, NULIDAD DE MODIFICACION CONTRACTUAL, INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL, DAÑO MORAL Y PETICION DE MEDIDA CAUTELAR, incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA MILLA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.517.926, domiciliada en la Calle 2, DEL SECTOR Las Madres, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.440, contra la EMPRESA MERCANTIL GRUPO 1C, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22-08-1997 bajo el Nº 31, tomo 81-A, representada por su Presidente, ciudadano: RAFAEL GARCIAS ELIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.941.866, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr.-
Exp. 7468
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