REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7470
DEMANDANTE: NALYURI CAROLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.710.985.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEJANDRO LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.174.

DEMANDADO: FELIX ANTONIO ARRIECHI.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL

Recibido por distribución en fecha 21 de Noviembre de 2.012, el presente escrito de demanda por Daños y Perjuicios, con sus correspondientes anexos, incoada por la ciudadana Nalyuri Carolina Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.710.985, domiciliada en Las Tunita, Sector La Madrileña al final de la segunda calle, casa Nro. 55 detrás del Club Virgen de la Victoria, Municipio nirgua estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión José Alejandro Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.018.244, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.174, con domiclio procesal en la Calle Libertad, cruce con la avenida Montes de Oca, Edificio Tacarigua, primer piso, oficina Nº 111, Municipio Valencia, estado Carabobo, contra el ciudadano Félix Anotnio Arriechi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.484.
I
Este Tribunal recibe el escrito de demanda por Daños y Perjuicios, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
De la revisión del libelo de demanda se desprende, que la parte actora, ciudadana Nalyuri Carolina Reyes, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión, narra entre otras cosas, que de la unión con el demandado nació una niña que tiene actualmente 3 años, que lleva por nombre Monyca Carolina y que su ex concubino empezó a mostrarse frio, e indiferente, desatendiendo sus deberes y obligaciones que establece la ley, como lo es la cuota alimentaria, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral, y económico, llegando a un abandono total, a tal punto, que se vio en la necesidad de pedir ayuda a sus familiares y amigos para poder subsistir y suplir las necesidades básicas de su pequeña hija, así mismo manifiesta que ha pasado junto a sus hijos un sinfín de penurias y calamidades, alquilando una casa, además de proporcionarles a sus hijos alimentación, consultas médicas a psicólogos debido al trauma que le ha causa el demandado. Arguye también que no sólo le está violando sus derechos como mujer, sino que también fueron vulnerados los derechos de sus menores hijos; observando quien juzga que la presente causa le corresponde conocerla a un Tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia.
II
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
El artículo 177 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…c.- Guarda;
…d.- Obligación alimentaria…”.
Ahora bien, la parte actora, ciudadana Nalyuri Carolina Reyes, procedió a demandar al ciudadano Félix Antonio Arriechi, observando quien Juzga, que ellos durante su unión concubinaria procrearon una hija, que llevan por nombre Monyca Carolina, quien cuenta con 03 años de edad, correspondiéndole por tanto la competencia para conocer de la presente acción por Daños y Perjuicios, a los Juzgados de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana NALYURI CAROLINA REYES contra el ciudadano FELIX ANTONIO ARRIECHI y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez


WACA/mmmdg
Exp. Nº 7470-12