EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7382
DEMANDANTE: IGNACIA RAMONA FERNANDEZ DE VIEZ, ESBELYS JOSEFINA DELGADO FERNANDEZ, ENNY SULAY DELGADO FERNANDEZ, MAITE GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, Y ELIDA ROSA DELGADO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.967.753, V-7.501.323, V-7.502.081, V-6.717.492 y V-6.703.996.
APODERADA JUDICIAL: ANA YACENY ARIAS A., inscrita en el Inpreabogado Nº 34.361.
DEMANDADOS: ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ y DULCE LEONOR DELGADO FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.513.088 y V-4.127.795.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
En el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD, incoado por las ciudadanas IGNACIA RAMONA FERNANDEZ DE VIEZ, ESBELYS JOSEFINA DELGADO FERNANDEZ, ENNY SULAY DELGADO FERNANDEZ, MAITE GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, Y ELIDA ROSA DELGADO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.967.753, V-7.501.323, V-7.502.081, V-6.717.492 y V-6.703.996, con domicilio en la calle 12 entre avenidas 4 y 5 de Chivacoa, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy, asistidas inicialmente y luego representadas por la abogada en ejercicio de su profesión Ana Yaceny Arias A., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 34.361, contra la ciudadana: ALICIA GREGORIA DELGADO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.088, domiciliada en la avenida 13 entre calles 16 y 17 de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 04 de octubre de 2.011, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, las ciudadanas Ignacia Ramona Fernández de Viez, Esbelys Josefina Delgado Fernández, Enny Sulay Delgado Fernández, Maite Gregoria Delgado Fernández, y Elida Rosa Delgado Fernández, asistidas de la abogada en ejercicio de su profesión Ana Yaceny Arias, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 34.361, ocurrieron ante este Tribunal para demandar por PARTICION DE LA COMUNIDAD, fundamentado en los artículos 759 al 770 del Código Civil, a la ciudadana Alicia Gregoria Delgado Fernández, antes identificada (f. 1 al 3).
Admitida la demanda en fecha 10 de octubre de 2.011, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se emplazó a la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 día de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación respectiva, a los fines de dar contestación a la demanda, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que gestionara la citación; cumpliéndose la citación en fecha 05-12-2.011. (f. 18 al 25).
En fecha 08 de febrero de 2.012, la demandada de autos otorgó poder apud-acta al abogado Sonmer Garrido Landinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.701. En esta misma fecha, el apoderado judicial Sonmer Garrido, consignó en tres (03) folios útiles escrito de contestación de demanda, con dos (02) anexos.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, sólo hizo uso de esta la parte demandada, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de marzo de 2.012.
En fecha 22 de marzo de 2.012, el Juez Provisorio Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en tres (03) folios útiles escrito de informes.
Transcurridos los lapsos procesales, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó decisión, mediante la cual previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, declarando la Nulidad de las actuaciones subsiguientes a la citación de la ciudadana Alicia Gregoria Delgado Fernández, y Repuso la causa al estado que se practicara la citación de la ciudadana Dulce Leonor Delgado Yecerra, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, en virtud que la referida ciudadana actúa como co-propietaria del bien objeto del presente litigio y el Tribunal al admitir obvió la citación de la misma.
Ahora bien, en fecha 01 de agosto de 2.012, se evidencia del folio 54 del expediente, auto dictado por este Tribunal en el cual señaló que en virtud que no consta en autos la dirección de la ciudadana Dulce Leonor Delgado Yecerra, insta a la parte actora a que indique dicha dirección, a los fines de librar la compulsa para la citación de la co-demandada ya mencionada.
En fecha 04 de octubre de 2.012, las ciudadanas Ignacia Ramona Fernández de Viez, Esbelys Josefina Delgado Fernández, Enny Sulay Delgado Fernández, Maite Gregoria Delgado Fernández, y Elida Rosa Delgado Fernández, ya identificadas, otorgaron poder apud-acta a la abogada Ana Yaceny Arias A., y así mismo consignaron diligencia mediante la cual informan al tribunal la dirección de la co-demandada Dulce Leonor Delgado Yecerra.
Corre inserto al folio 57 del expediente, cómputo de los lapsos procesales transcurridos desde la admisión de las pruebas de la presente causa, cumpliendo de seguida la secretaria de este Tribunal de la siguiente manera:
“…HAGO CONSTAR: Que desde el 19/03/2.012 (exclusive) los lapsos procesales desde la admisión de las pruebas transcurrieron así: Treinta (30) días de despachos para la evacuación de las pruebas: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29, 30/03/2.012; 02, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30/04/2.012; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10/05/2.012, respectivamente. El término de los quince días de despachos siguiente al vencimiento del lapso probatorio para la presentación de informe transcurrió así: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 31/05/2.012, y 01/06/2.012. Los sesenta (60) días siguientes para dictar el fallo, fueron: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30/06/2.012; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31/07/2.012…”
En fecha 15 de octubre de 2.012, el Tribunal visto que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 01/08/2.012, acordó librar compulsa comisionado suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial para que practicara la citación de la ciudadana Dulce Leonor Delgado Yecerra.
En fecha 25 de octubre de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la co-demandada Dulce Leonor Delgado Yecerra.
Se evidencia del folio 63 del expediente cómputo ordenado por el Tribunal, del cual se desprende que a partir del 31/07/2.012 (exclusive), fecha ésta en que venció el lapso de sentencia en la presente causa, los 05 días de despacho del lapso para que las partes ejercieran o no el recurso de apelación decursaron desde el 01/08/2012 hasta el 07/08/2012, ambas fechas inclusive; luego de los cuales comenzaron a transcurrir los treinta (30) días continuos para que la parte actora impulsara la citación de la ciudadana Dulce Leonor Delgado Yecerra, desde el 08/08/2.012 hasta el 08/10/2.012, ambas fechas inclusive.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde la fecha en que finalizó el lapso para que las partes ejercieran o no el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28/06/2.012; transcurrieron más de 30 días, sin que durante dicho lapso, la parte actora haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a cumplir con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal a la citación de la co-demandada de autos, ciudadana Dulce Leonor Yecerra.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Algunas de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala que:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal acordó la citación de la co-demandada Dulce Leonor Delgado Yecerra, en sentencia que declaró la nulidad de las actas subsiguientes a la citación de la ciudadana Alicia Gregoria Delgado Fernández, y repuso la causa al estado de practicar la citación de la ciudadana ya mencionada Dulce L. Delgado Y., habiendo transcurrido más de 30 días contados a partir desde el 08/08/2.012, -fecha ésta en que culminó el lapso para que las partes ejercieran o no el recurso de apelación-, hasta el 25 de octubre de 2.012, sin que durante en dicho lapso la parte demandante de autos haya impulsado la citación respectiva, que constituya el impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley, para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta que durante dicho lapso de tiempo, haya efectuado diligencia alguna, mediante la cual diera cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la co-demandada de autos Dulce Leonor Delgado Yecerra, materializadas en el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo de demanda para el logro de la citación.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD, fundamentado en los artículos 759 al 770 del Código Civil, incoado por las ciudadanas Ignacia Ramona Fernández de Viez, Esbelys Josefina Delgado Fernández, Enny Sulay Delgado Fernández, Maite Gregoria Delgado Fernández, y Elida Rosa Delgado Fernández, asistidas y luego representadas de la abogada en ejercicio de su profesión Ana Yaceny Arias, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 34.361, contra la ciudadana: la ciudadana Alicia Gregoria Delgado Fernández,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.088, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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