REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana HEIDY LOVERA ESCOBAR, contra el ciudadano NUIYER ELEONER ORTEGA ARIAS, el Tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

El día 02 de Abril de 2012, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, la ciudadana HEIDY LOVERA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.513, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, calle 3, casa nº 05, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada Marisela Hernández Vega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.581, ocurrió ante este Tribunal para demandar por DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 causal 2º del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano NUIYER ELEONER ORTEGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.818.579, domiciliado en el Sector Chariagro, calle principal, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 09 de abril de 2012, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar al demandado, ciudadano Nuiyer Eleoner Ortega Arias, a los fines de que compareciere por ante este Tribunal al Primer día de Despacho siguiente, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a que conste en autos su citación respectiva, a los fines que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, y si no se logra la reconciliación las partes quedarán emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio, el cual se llevará a efecto, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, contados a partir del día siguiente de llevarse a efecto el primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem. Se Libró compulsa y boleta.
Consta al folio 10 del expediente, diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2012, por la ciudadana Heidy Lovera Escobar, asistida por la abg. Mariela Hernández, en la que exponen que consignaron emolumentos para las copias que acompañan a la compulsa. Igualmente, en esta misma fecha la parte demandante otorgó poder Apud Acta a la abogada que la asiste.
Se observa al folio 12 del expediente, declaración del alguacil de fecha 23 de abril de 2012, en la que deja constancia que la parte demandante en fecha 18/04/2012, sufrago los gastos para la elaboración de la compulsa.
Inserto al vuelto del folio 13 del expediente, se evidencia la declaración del alguacil de fecha 08/05/2012, donde consignó recibo de compulsa y manifiesta que le imposible localizar al demandado de autos, y por tal motivo no fue citado.
En fecha 14 de mayo de 2012, la abogada Marisela Hernández presento diligencia solicitando la citación del demandado por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 16)
El Tribunal emite auto en fecha 15 de mayo de 2012, en virtud de la declaración del alguacil, acordando oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral de este estado, a los fines de que informe la dirección donde ejerció el último voto el ciudadano Nuiyer Eleoner Ortega Arias. Se libró el respectivo oficio.
Asimismo se evidencia al vuelto del folio 19 del expediente, consignación del alguacil de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente practicada.
Inserto al folio 20, se observa auto dando por recibido oficio Nº OREY 240/2012, proveniente de la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, mediante el cual informan al Tribunal lo requerido según oficio librado en fecha 15 de mayo de 2012.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal ordena librar compulsa a los fines de la citación del ciudadano Nuiyer Eleoner Ortega Arias, y por cuanto se encuentra domiciliado en el estado Carabobo, el Tribunal comisiona al Juez Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que gestione lo relacionado con la citación del referido ciudadano. Se libró, oficio, despacho y compulsa.
Inserto al vuelto del folio 29 del expediente, se evidencia la declaración del alguacil de fecha 29/10/2012, donde consignó oficio, despacho y compulsa, en la que manifiesta que han pasado más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya puesto a la orden del Tribunal los medios y recursos necesarios para la ejecución de la citación, por lo que consignó recibo de citación.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala que:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal en fecha 18 de septiembre ordenó la citación del ciudadano Nuiyer Eleoner Ortega Arias, y por cuanto se encuentra domiciliado en el estado Carabobo, el Tribunal comisiona al Juez Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que gestione lo relacionado con la citación del referido ciudadano. Se libró, oficio, despacho y compulsa; y visto que en fecha 29 de octubre el alguacil consignó los respectivos oficio, despacho y compulsa, por cuanto la parte interesada no puso a la orden del Tribunal los medios y recursos necesarios para la ejecución de la citación, habiendo transcurrido más de 30 días, desde la fecha en que se libró la referida citación hasta la fecha de hoy 08 de noviembre de 2012, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligada de conformidad con la ley, para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta que durante dicho lapso de tiempo, haya efectuado diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la demandada de autos, materializadas en el pago de los conceptos para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo de demanda.
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana HEIDY LOVERA ESCOBAR, contra el ciudadano NUIYER ELEONER ORTEGA ARIAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana HEIDY LOVERA ESCOBAR, en el domicilio señalado en el escrito de demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero