EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7461
DEMANDANTE: LUCILA DEL CARMEN SILVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.512.084.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.760.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

En la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN SILVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.512.084, con domicilio en el Barrio Cristobal Colón, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Alberto Martínez Quesada, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 156.760, el tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión o no de lo solicitado, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 17 de octubre de 2.011, se recibió previo sorteo por distribución, expediente por medio del cual, el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declinó la competencia por haber considerado que el mismo corresponde a asuntos de jurisdicción contenciosa, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de octubre de 2.012, este Tribunal le dio entrada, lo registró en los libros respectivos y le asignó numeración. Así mismo dictó Despacho Saneador, ordenando a la parte actora para que dentro de los diez días de despachos siguientes al referido auto, procediera a realizar las correcciones pertinentes y adaptara su solicitud a un escrito de demanda.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde la fecha en que se le ordenó a la parte actora para que dentro de los diez días de despachos siguientes al despacho saneador, procediera a realizar las correcciones pertinentes y adaptara su solicitud a un escrito de demanda; transcurrieron más de 10 días, sin que durante dicho lapso, la parte actora haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a cumplir con lo que se le ha ordenado.
Ahora bien, los reconocimientos de Uniones Estables de Hecho, requieren de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, por tanto, no corresponde a una simple solicitud de jurisdicción voluntaria, sino al contrario, debe intentarse mediante escrito de demanda ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial con competencia en el lugar en donde hayan transcurrido los hechos, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Siendo esto que, al no dar cumplimiento la parte actora al despacho saneador, son las razones por las cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN SILVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.512.084, con domicilio en el Barrio Cristobal Colón, Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Alberto Martínez Quesada, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 156.760.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero