REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7454
DEMANDANTE: JORGE LUIS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.281.723, domiciliado en la Avenida Padre Daboin entre Calles 13 y 14, Sector Pueblo Arriba, Casa S/N, Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Luís Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE AUTOS LIBRES “EL TERMINAL”, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 10, Folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1983, de fecha 31/05/1983, representada por su presidente ciudadano KERMAR JOSÉ RANGEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.451.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Judith Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.298.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.281.723, quien dice actúa en su interés legítimo, asistido por el Abogado en ejercicio Luis Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634; contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE AUTOS LIBRES “EL TERMINAL”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 10, Folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1983, de fecha 31/05/1983, representada por su presidente ciudadano KERMAR JOSÉ RANGEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.451; ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para su distribución en fecha 26/09/2012, siendo distribuido a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 27/09/2012 (folios 42 al 44), se le dio entrada, se ordenó a la parte accionante ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ PÉREZ, que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 17 y 19 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación consigne cualquier instrumento que pruebe que ha solicitado a la parte accionada Copia Certificada del Acta de Asamblea donde se acordó su expulsión, so pena de que la acción de amparo se declare inadmisible.
En fecha 01/10/2012 (folio 46 y vto.), consta la notificación de la parte accionante ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ PÉREZ.
En fecha 01/10/2012 (folios 47 y 48), comparece el accionante asistido de abogado, manifestando al Tribunal a través de diligencia, que hasta la fecha no se le ha entregado la Copia del Acta y en consecuencia consignó copia recibida por el presidente de la Asociación Civil antes mencionada.
En fecha 01/10/2012 (folio 49 y vto.) se admite la presente acción de amparo, ordenándose la citación del presunto agraviante ciudadano KERMAR JOSÉ RANGEL OVIEDO y la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26/10/2012 (Folio 52), comparece el accionante asistido de abogado, solicitando al Tribunal a través de diligencia, la exhibición de Acta de Asamblea de la parte querellada, a fin de constatar el acta que agravia a su asistido.
En fecha 26/10/2012 (folio 53), mediante diligencia, comparece el accionante asistido de abogado y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30/10/2012 (folios 55 vto. y 56 vto.), el alguacil de este despacho consignó boletas de notificación debidamente firmadas y sellada por la Fiscalía Superior y el ciudadano KERMAR JOSÉ RANGEL OVIEDO.
Por lo que cumplidos con los trámites de las citaciones (folio 57), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 01/11/2012, fijó por auto expreso la audiencia constitucional, para ser celebrada el día lunes 05/11/2012 a las 09:20 a.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En fecha 01/11/2012 (folios 58 al 61), siendo las 09:20 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día.
-II-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que los accionantes afirman que los actos constitutivos de la supuesta violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente o sobrevenida, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en sentencia número 2198, expediente 01-1089, de fecha 09/11/2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(Omisis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Negrillas del Tribunal)

En el caso examinado, se observa que el ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.281.723, quien dice actúa en su interés legítimo, asistido por el Abogado en ejercicio Luis Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634, no indican que hayan o no activado las vías judiciales ordinarias y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Sin embargo, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes, toda vez que alega el actor, se violentaron groseramente sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, al derecho a la Asociación y el derecho al trabajo. Por lo que este juzgador observó, consideró prudente dado el transcurso del tiempo que pudiera transcurrir al incoar una vía ordinaria, que lo procedente era admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal ADMITIÓ la acción en cuanto ha lugar en derecho.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Fundamenta el quejoso la presente acción de Amparo, en los Artículos 27, 49, 49.1, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido disponen los Artículos 27, 49, 49.1, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Artículo 52. “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
Artículo 87. “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
Asimismo, el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Este juzgador para decidir observa:
La audiencia constitucional se desarrolló en la fecha prefijada y quedó reducida en acta en la que consta que comparecieron: el presunto agraviado ciudadano JORGE LUIS GOMEZ PEREZ, ya identificado, asistido por el Abogado en el ejercicio de su profesión Luís Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634, quien expuso en la audiencia lo siguiente: “Primero promuevo la prueba de exhibición de documentos del acta de Asamblea en donde acordaron la expulsión del agraviado y ratifico todas las demás que anexé con el libelo, a mi cliente se le cercenó del derecho al debido proceso, ya que en la asamblea de la línea por irregularidades administrativas, lo expulsaron, lo que violentó las normas debido a que han tenido que seguir el procedimiento previsto en los estatutos, el cual tiene hasta apelación de decisión ante la asamblea. Violentaron los estatutos y no hemos podido tener acceso a los libros, ni a las actas. Con esta violación al debido proceso, debido a que no se pudo defender y por ello recurre a la acción de Amparo, la violación al debido proceso generó daños colaterales, ya que tiene el derecho a venderle su cupo a unos conductores que están afiliados, así como también violan el libre derecho de asociación y al trabajo, motivo por el cual solicitamos se declare con lugar todo lo peticionado en él y pedimos restablecer la situación jurídica infringida. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte presunta agraviante, Asociación Civil Unión de Autos Libres “EL TERMINAL”, en la persona de su presidente, ciudadano: KERMAR JOSE RANGEL OVIEDO, quien entre otras cosas expone: “Promuevo el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha primero de Junio de 1996, en donde el accionante es admitido como socio de la Asociación, consigno fotocopia de Acta Extraordinaria de fecha 11 de enero del año 2000, durante la cual se elige en plancha única al ciudadano Jorge Luís Gómez como secretario finanzas, se consigna fotocopia de los folios 123 al 127 del Libro de Actas de Asamblea de Asociación correspondiente al acta de asamblea General Extraordinaria de Socios del 20 de Julio del 2012 y fotocopia de los folios del 128 al 130 del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación de fecha 26 de Julio del 2012, además fotocopias de vouchers de Banesco, del Cheque N° 29273116 de la cuenta N° 01340405494051056389 del banco Banesco, fotocopia de los Estatutos Internos de la Asociación Civil Unión Autos Libres EL TERMINAL y fotocopias del folio 26, del Libro del Tribunal disciplinario, además alegó que se extrañaba de la actitud del demandante, debido a que él estuvo presente en las asambleas y no se le violentó ningún derecho a la defensa debido a que él confesó, y en cuanto a la libre asociación, a él no se le impide asociarse a otra línea y trabajo tampoco, porque él trabaja con su taxi, además de que él es socio y no trabajador de la línea, motivo por el cual solicitamos que las pruebas sean agregadas al expediente y valoradas, pero queremos decir algo, los miembros de la asociación no quisieron denunciar los hechos, ante las instancias penales, para evitarle problemas familiares, todas las actas están suscritas por el accionante. Es todo”. Acto seguido se le permite el derecho a réplica, por un lapso que no excederá de tres (03) minutos al presunto agraviado, JORGE LUIS GOMEZ PEREZ, a los fines de que haga su exposición, y expone: Es cierto que renuncié, pero mi manifestación fue a la junta directiva, no a ser socio, a lo cual la asamblea decidió expulsión, no siendo esto lo que contemplan los estatutos, por lo que se produjo la violación de mi derecho al debido proceso y a los otros mencionados, así como a la ley y a los estatutos, ya que antes de la condena han debido seguirme el procedimiento correcto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica por un lapso que no excederá de tres (03) minutos a la presunta agraviante, Asociación Civil Unión de Autos Libres “EL TERMINAL”, en la persona de su presidente, ciudadano: RANGEL OVIEDO KERMAR JOSE, a los fines de que hagan su exposición, y entre otras cosas expuso: La asamblea debido a la admisión de los hechos por parte del socio Jorge Luís Gómez, decidió su expulsión, debido a que es muy incomodo para ambas partes seguir trabajando juntos, se le propuso la venta de su cupo y que entre como afiliado y no como socio, para generar menos incomodidad entre ambas partes debido no solo por esos supuestos manejos dolosos, sino ahora por esta situación de interposición de este amparo, de lo cual no hemos recibido respuesta. Es todo”.
De seguida a las intervenciones de las partes, el Abogado Jesús Rafael Montaner Riera, actuando con el carácter de Fiscal Nacional con competencia en materia Constitucional del Ministerio Público, expuso: “ustedes dicen que él fue expulsado por la asamblea, ustedes están consignando Acta de la Asamblea (se le da entrega del acta al fiscal y él procede a leer), quien luego de haber hecho un análisis del acta leída manifiesta su posición, la cual aún cuando no es vinculante solicita al tribunal que en base a la sentencia 1587 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto del 2006, vinculante para todos los tribunales de la República, pido se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, debido a que existe otra vía para que el proceda contra la asamblea, es todo.”
DE LAS PRUEBAS
Durante el transcurso del proceso las partes, promovieron las siguientes: Junto con el escrito de solicitud, el presunto agraviado, consignó: A) Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Unión Autos Libre “El Terminal”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 31/05/1983, quedando anotada bajo el número 10, Folios 38 frente al 40 frente, Protocolo Primero, Tomo Tercero, marcado con el número 1 (folios 03 al 06); B) Original de Convocatoria fechada en Independencia el día 23/07/2012, dirigida al ciudadano Jorge Gómez, mediante la cual es convocado a una Asamblea de carácter extraordinaria de socios que se realizará el día 26/07/2012 a las 02:00 p.m., en la sede de Expresos Venezuela, puntos a tratar Finanzas, firmada por el Presidente y el Secretario de Organización (folio 07); C) Copia fotostática de comunicación fechada en Independencia el 27/07/2012, dirigida al ciudadano Presidente y demás miembros de la A.C. Unión de Autos Libres El Terminal Atención Kermar Rangel, suscrita por el ciudadano Jorge Luis Gómez Pérez (folios 08 al 10); D) Instrumento Bancario (Cheque) signado bajo el número cheque 44273124, el cual pertenece al código cuenta cliente número 01340405494051056389, a nombre del ciudadano Gómez Pérez Jorge Luis, girado a favor de Asociación Civil Unión Autos Libres El Terminal, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con fecha 21/08/2012 (folio 11); E) Comunicación fechada en San Felipe el día 20/08/2012, dirigida al ciudadano Francisco Yánez, Presidente del Sindicato Unitario del Transporte del Estado Yaracuy y suscrita por el ciudadano Jorge Luis Gómez Rangel (folios 12 y 13); F) Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Rangel O. Kermar J., en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Autos Libres “El Terminal”, fechada en San Felipe el 21/06/2012, mediante la cual hace constar que el ciudadano Jorge Luis Gómez Pérez, trabaja en esa empresa desempeñando el cargo como Socio Conductor, devengando un salario mensual de Ocho Mil Bolívares Mensuales (Bs. 8.000,00) desde el 04/01/1995 (folio 14); G) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Unión Autos Libres “El Terminal”, de fecha 10/01/2008, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 10/06/2008, quedando registrada bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Trimestre Segundo del año 2008, mediante la cual se dio lectura al Acta anterior, se excluyeron Socios, se incluyeron nuevos socios y se eligió nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera Presidente: Sunner Hernández; Secretario de Organización: Carlos Araujo; Secretario de Finanzas: Jorge Gómez; Secretario de Actas: Rolando Aguilar; Vocal A: Carlos Giménez; Vocal B: Roberto Baquero; Tránsito y Reclamo: Manuel Figueroa; Tribunal Disciplinario: Francisco Sequera (folios 15 al 17); H) Copia fotostática Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Unión Autos Libres “El Terminal”, de fecha 01/06/1996, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 07/08/1996, quedando anotada bajo el número 24, Tomo Seis, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996, mediante la cual se dio lectura al Acta anterior, se incluyeron nuevos socios, se excluyeron Socios y se reestructuró la Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera Presidente: Jorge Gómez; Secretario de Finanzas: Oscar González; Secretario de Organización: Pedro Gil; 1er Vocal: Manuel Domingo Figueroa; 2do. Vocal: Ovidio Delgado (folios 18 al 20); I) Copia Certificada de los Estatutos Internos de la Asociación Civil Unión Autos Libres “El Terminal”, debidamente agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, durante el Año 1999, bajo el número 120, folios 184 al 202 (folios 21 al 40).
En la audiencia oral y pública las partes aportaron las siguientes pruebas:
El día que se llevó a cabo la audiencia constitucional, la parte actora, en su intervención, promovió la prueba de exhibición de documentos del Acta de Asamblea donde acordaron su expulsión y ratificó todas las demás que anexó con el libelo. Por su parte, la parte agraviante promovió las siguientes: Junto con el escrito que consta al folio del 62 al 64, marcado “A” Promuevo el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 01/06/1996, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 07/08/1996 registrada bajo el número 24, Tomo Seis, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996, en donde se evidencia que el accionante es admitido como socio de la Asociación (folios 65 al 67); “B” Consigno fotocopia de Acta Extraordinaria de fecha 11/01/2000, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 02/03/2000, registrada bajo el número 47, Folios 239 al 242, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000, durante la cual se elige en plancha única al ciudadano Jorge Luís Gómez como Secretario de Finanzas integrante de la nueva Junta Directiva de la Asociación (folios 68 al 71); “C” Consigna fotocopia de los folios 123 al 127 del Libro de Actas de Asamblea de Asociación correspondiente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios del 20/07/2012, convocada a objeto de tratar la entrega de cuentas de los dos últimos trimestres del año 2012, donde le es aplicada una sanción de siete (07) días por parte de la Asamblea, para que presente un informe de las irregularidades allí señaladas (folios 72 al 76); “D” Consigno fotocopia de los folios del 128 al 130 del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación de fecha 26/07/2012, donde el ciudadano admite haber usado los recursos de la línea para movimientos bancarios personales (folios 77 al 79); “E” Consigna además fotocopias de vouchers de Banesco donde se aprecia que los cheques marcados con asterisco provienen de la cuenta bancaria del accionante (folios 80 al 101); “F” Consigna fotocopia del Cheque N° 29273116 de la cuenta N° 01340405494051056389 del banco Banesco cuyo titular es el accionante (folio 102); “H” Copia Fotostática simple del Acta fechada en San Felipe 20/07/2012, correspondiente al folio 26 del libro del Tribunal Disciplinario (folio 102); Oficio dirigido al ciudadano Jorge Gómez, fechado en Independencia el día 02/08/2012 y suscrito por los ciudadanos Yovani Silva, Luis Cabrera, Oscar Ramírez, Kermar Rangel, Roberto Baquero, Ronald Rivas, Manuel Mendoza, José Luis Rojas, Elio Ramón Rodríguez y Nail S. Rodríguez S. (folios 103 al 105); “G” Copia fotostática simple de los Estatutos Internos de la Asociación Civil Unión Autos Libres EL TERMINAL (folios 106 al 123); y Oficio dirigido al ciudadano Jorge Gómez fechado en Independencia el día 25/10/2012, suscrito por el ciudadano Kermar José Rangel Oviedo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Autos Libres “El Terminal” (folios 124 al 127).
Finalizada la exposición de las partes asistentes a la Audiencia Constitucional, el Juez emitió la dispositiva del fallo, el cual de seguida se motiva y argumenta.
Este Tribunal observa que el motivo de comparecencia de los accionantes es solicitar el Amparo Constitucional, por la supuesta violación de derechos establecidos en los Artículos 27, 49, 49.1, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la actuación de la supuesta agraviante Asociación Civil Unión de Autos Libres “El Terminal”, anteriormente identificadas, quienes según lo alegado por la parte actora, de manera arbitraria, fue objeto de una expulsión de la Asociación la Asociación Civil Unión de Autos Libres “El Terminal”, de manera contradictoria y violentando los Estatutos de la Asociación, ilegalmente, contrario al debido proceso, al derecho a defenderme, enterándome que fue una propuesta única formulada por el Presidente de la Junta Directiva, y dejaron plasmado esa decisión en el Libro de Actas de la referida Asociación. En lo que a estos señalamientos respecta y las distintas jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás Salas y los distintos Tribunales en todo el recorrido de las instancias, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los remedios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional, que el hecho de haber admitido el Recurso de Amparo Constitucional y haberle dado trámite, no escapa de la posibilidad que durante el proceso, surja la inadmisibilidad de la acción de amparo, como ha sucedido en este Recurso.
A tales fines, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia número 57, expediente número 00-2432, de fecha 26/01/2001 (Caso: Madison Learning Center, C.A.), señala lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.

Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizó una interpretación extensiva del mismo, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando, por interpretación extensiva de la jurisprudencia, existe otra vía o medio procesal ordinario.
En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:
“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).”

La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativa han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
A tal efecto, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omisis…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia número 1587, expediente 06-0839, de fecha 10/08/2006 (Caso: Agropecuaria Los Cedros C.A.), hace una interpretación a la citada causal de inadmisibilidad, al exponer lo siguiente:
“En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala en decisión del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Mario Téllez”), ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, p. 249, haciendo una interpretación al Artículo in comento, señala lo siguiente: En principio la causal está referida a los “casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”.
En el mismo orden de ideas, los Tribunales Superiores han sostenido este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter extraordinario y no sustituible por los remedios procesales preexistentes, para lo cual se trae a colación, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en sede constitucional, en el expediente AC-9636, de fecha 10 de mayo de 2010, quien sostuvo lo siguiente:
“Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 184, expediente 02-2720, de fecha 17/02/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Así las cosas, debe este Tribunal Superior reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación esta que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada, dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión”.

Siendo ello así, observa quien aquí decide que, el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, que además constituyen vías judiciales idóneas, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo. No hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Este Juzgador considera que, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho ut supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, motivo por el cual así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo; no entrando por ende a realizar la valoración de las pruebas aportadas, por resultar inoficioso debido a la inadmisibilidad a declararse.
En el mismo orden de ideas, los Tribunales de Instancia, respetan y se acogen a las doctrinas de la Sala Constitucional en esta materia de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existen otros remedios procesales, para lo cual se señala sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2010, que señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado: “… Omisis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” (Sentencia de Sala Constitucional Nº 2077, expediente 02-0390, del 21/08/2002, Ponente Dr. Antonio García García).

Como puede observarse, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 5 de esta misma ley, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de amparo constitucional, el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia está limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.
Ante el presente amparo planteado por la parte accionante, es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que pueda infringirse un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico del accionante.
Así mismo el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala: “…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la medula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia...”.
A este respecto, el doctrinario FREDDY ZAMBRANO, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Segunda Edición, Editorial Atenea año 2003, Pág. 282, sostiene en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción lo siguiente: “La declaración que declara inadmisible la acción de amparo, no produce cosa juzgada, lo cual a nuestro criterio no es verdad, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican supletoriamente al procedimiento de amparo… Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su Artículo 346, que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. De lo que se sigue que si ese mismo accionante propone una nueva solicitud de amparo, contra la misma persona, sobre los mismos hechos y con idéntico fundamento jurídico, opera contra esa nueva acción, la excepción de inadmisibilidad prevista en el numeral 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser declarada por el Juez, quedando desechada la demanda y extinguido el nuevo proceso…”
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Amparo, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.281.723, asistido por el Abogado en ejercicio Luis Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.634, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE AUTOS LIBRES “EL TERMINAL”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 10, Folios 38 al 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1983, de fecha 31/05/1983, representada por su presidente ciudadano KERMAR JOSÉ RANGEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.652.451 y asistido por la Abogado en ejercicio de su profesión Judith Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.298.
No hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Karelia Marilú López Rivero
Expediente Nº 7454
WACA/kmlr.