REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 02 de noviembre de 2012
Años 202° y 153°


EXPEDIENTE N° 6049

PARTE ACTORA Ciudadana NELLY JOSEFINA FARFAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.635, con domicilio procesal en la calle 6 entre avenida 7 y 8, casa Nº 36, Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA MARELIS DEL CARMEN MARAVER BLANCO, Inpreabogado Nº 168.537.

PARTE DEMANDADA





MOTIVO
Ciudadano PEDRO EMILIO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.580.664, domiciliado en final calle El Rincón, casa Nº 48 del sector 5 de julio, Nirgua, estado Yaracuy.


ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (NO ADMISIÓN).


Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA FARFAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.635, con domicilio procesal en la calle 6 entre avenida 7 y 8, casa Nº 36, Nirgua, estado Yaracuy; debidamente asistida por la abogada MARELIS DEL CARMEN MARAVER BLANCO, Inpreabogado Nº 168.537; recibida en este Tribunal por distribución en fecha 30 de octubre de 2012, bajo el N° 37599; correspondiéndole el N° 6049 de la nomenclatura de este Despacho.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:
Que en fecha 20 de agosto de 2005, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano PEDRO EMILIO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.580.664, en virtud de no existir impedimento legal alguno, que la unión concubinaria que mantuvieron fue en forma pacífica, pública y permanente, juntos se ayudaban y prestaban mutuo auxilio, socorriéndose mutuamente de manera constante e ininterrumpida, de todas las necesidades de un ser humano, vale decir: afectivas, sentimentales, sexuales, económicas, materiales, externa y públicamente se trataban y mostraban como una pareja de casados. Manifiesta igualmente, que durante todo el tiempo que estuvieron en relación concubinaria vivían permanentemente bajo el mismo techo, teniendo como domicilio conyugal el siguiente: final calle El Rincón, casa Nº 48 del sector 5 de julio, Nirgua, estado Yaracuy, donde aún siguen viviendo. Igualmente, manifiesta, que su unión concubinaria subsistió de manera normal hasta mayo del presente año, siendo que desde unos meses anteriores, su concubino comenzó a manifestar para con ella un cambio conductual extraño y empezó en forma recurrente a maltratarla verbalmente ya sin motivo alguno o por cualquier motivo fútil; situación que en pocos meses se transformó en vejaciones y maltratos constantes tanto físicos como de palabra, alcanzando su mayor acimut hacia el mes de mayo cuando resolvieron dar por disuelta la unión estable de hecho; que desde esa fecha para acá y aunque viven en la misma residencia él se mantiene ajeno a toda relación conyugal que los atara, y las veces que se le ha acercado es para maltratarla verbalmente y físicamente, dejándola en situación de abandono, que ha perdurado desde hace mas de cinco (05) meses consecutivos sin haberse producido entre ellos ni el más mínimo atisbo de reconciliación. Asimismo, manifiesta que del tiempo que duró su relación concubinaria ambos contribuyeron a formar un patrimonio, adquiriendo bienes de valor económico. De los bienes de la comunidad hace la siguiente relación: son propietarios de por mitad (50% y 50%) de un inmueble y todo anexo constituido por una casa apta para habitación, enclavada en un terreno propiedad municipal, ubicada en final calle El Rincón, casa Nº 48 del sector 5 de julio, Nirgua, estado Yaracuy, dicho inmueble les pertenece por mejoras consistentes en la construcción de una casa, durante el tiempo que duró la unión concubinaria y fabricada con dinero de sus peculios, son propietarios de por mitad (50% y 50%) de una moto Marca: YAMAHA, Modelo DT-125 y son propietarios de por mitad (50% y 50%) de los bienes muebles adquiridos durante la relación concubinaria para el equipamiento de la casa.
Por todo lo antes expuesto fundamenta su petición en los artículos 26, 77, 557 de la Constitución de la República Bolivariana (sic) en concordancia con los artículos 78, 211 y 767 del Código Civil Venezolano; por lo que solicita se decrete la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y subsidiariamente por ser compatibles según lo establecen los artículos 16, 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que la ata con el ciudadano Pedro Emilio Colmenárez.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se puede deducir claramente que la demandante tiene dos acciones para obtener la satisfacción completa de su interés, es decir, el reconocimiento de unión de hecho y la partición del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como concubina, los cuales se excluyen entre sí, toda vez que la primera es una acción mero declarativa y la segunda es una acción de condena, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“No podrán acumularse en el mimo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.687, del 17 de diciembre de 2001, caso Julio Carias Gil, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apuntó lo siguiente:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
Así las cosas, no puede la parte actora pretender que en un mismo proceso se declare la existencia de una comunidad concubinaria y se ordene la partición de la misma; porque el juicio de partición no puede ser a la vez merodeclarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, pues esta declaración requiere de un proceso de conocimiento previo, por tanto, distinto.
Debe entonces la actora, instaurar un juicio con el fin de obtener la declaratoria de la unión concubinaria y de la comunidad de bienes de ella derivada, y posteriormente instaurar otro con la finalidad de obtener la partición de dicha comunidad…”


En efecto, no parece razonable que, en un juicio mero declarativo en el que se discute sobre la existencia de una comunidad concubinaria, se pueda discutir simultáneamente sobre la partición de esa comunidad que ni siquiera se sabe si existe. Siendo así, es imposible que en la misma sentencia que declare la existencia de la unión concubinaria, de ser el caso, se declare con lugar la demanda de partición de esa comunidad, pues sin haber sido discutidas cuestiones sustanciales sobre la comunidad, es muy probable que estas surjan, pero no sería posible su resolución por encontrarse el proceso en fase de ejecución, por ello la declaratoria de existencia de la comunidad debe darse con anterioridad a la demanda de partición; en otras palabras, antes de proceder a la partición de una comunidad concubinaria es necesario conocer previamente la existencia del concubinato.
De manera que, es necesaria una declaración judicial de la unión concubinaria, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo cual debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso. La comunidad de bienes nacida de la unión concubinaria finaliza cuando la unión se rompe, lo cual es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
En este orden de ideas, es de concluir que existen razones más que valederas para declarar inadmisible la presente acción por cuanto no es posible que el juicio de partición sea a la vez mero declarativo de la comunidad cuya partición pretende. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA FARFAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.635 contra el ciudadano PEDRO EMILIO COLMENÁREZ, por cuanto contraviene norma legal expresa.

SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER los documentos públicos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 02 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO.
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO.