REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 5968

PARTE INTIMANTE
Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.089, Inpreabogado Nº 34.902 y con domicilio en la avenida 3 entre calles 3 y 4, Nº 3-82 del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

PARTE INTIMADA





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA Ciudadana SUSANA KARINA MENDES SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.617.052 y domiciliada en la avenida 6ta. cruce con calle la planta, diagonal al IPASME de Nirgua Estado Yaracuy.

LUÍS FERNANDO AGUILAR GARCÍA, JONNY ALEXANDER MONTOYA MONTOYA Y MIGUEL MONTEROLA PACHECO, Inpreabogado Nros. 151.594, 178.332 y 55.748 respectivamente. (folio 82 pieza principal y folio 23 cuaderno separado)

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO SEPARADO).

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2012, el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado N° 34.902, interpuso escrito contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, ordenándose en fecha 17 de mayo de 2012, la apertura del respectivo cuaderno separado.
Alega el abogado Balmore Rodríguez Noguera en su escrito, que procede accionar contra la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, plenamente identificada en autos, con la finalidad de estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado obtenidos en el juicio que por Rendición de Cuentas intentara asistiendo a la mencionada ciudadana y posteriormente representándola, por ante este mismo Tribunal; asimismo señala que por cuanto su representación judicial de la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, fue cesada por la misma abruptamente en fecha 1 de marzo de 2012, constituyendo en la causa otros apoderados; señaló igualmente, que cada una de sus actuaciones las estimó con el recargo correspondiente al que le autoriza el reglamento de honorarios profesionales por cuanto dichas diligencias las realizó fuera de su domicilio y costeando todos los gastos de traslado y gastos de mantenimiento y manutención y por cuanto aduce, que cursó correspondencia con la ahora intimada donde le expresó su aspiración económica por la asistencia y representación profesional realizada y no ha obtenido respuesta de parte de la intimada ni proposición de pago alguno, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos Profesionales y el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, procedió a indicar detalladamente las actuaciones judiciales realizadas ante este Tribunal y su respectiva estimación del valor adeudado, tal como consta en el CAPÍTULO II del referido escrito, contentivo de los ordinal de la A) a la M) y señaló que todos los conceptos señalados en dichos ordinales suman un total de Ochenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 81.500,00), los cuales reclama para que se le cancelen con la presente acción y procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa para que sea intimada a pagarle y convenga en ello o sea condenada a ello previa indexación judicial correspondiente.
Al folio 5 del cuaderno separado, cursa diligencia suscrita y presentada por el intimante de la presente acción y solicitó la comisión para el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la intimación de la intimada.
Seguidamente, la demanda fue admitida en fecha 17 de mayo del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, decretándose la intimación de la intimada, a fin que compareciese dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación para que pagase la cantidad estimada y señalada anteriormente por concepto de Honorarios Profesionales estimados o que ejerciere el derecho de retasa y se acordó la comisión solicitada para la respectiva intimación.
Cumplido con el tramite procedimental para llevar a efecto la respectiva intimación de la parte intimada en el presente juicio, dicha parte intimada en la oportunidad legal establecida para ello, a través de su co-apoderado judicial, abogado Luís Fernando Aguilar García, Inpreabogado Nº 151.594, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 26 de julio de 2012, tal como consta al folio 22 de las actas que conforman el expediente en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos de toda falsedad, infundados y revestidos de confusiones e incertidumbres que crean indefensión en su representada que no se ajustan a la realidad de los hechos acaecidos ni al cúmulo de ofrecimientos utópicos, perspicaces que concluyeron en una negligencia manifiesta en los servicios profesionales prestados. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al abogado intimante, la suma y cantidades reclamadas, así como los conceptos señalados por cuanto no se corresponde con la realidad, ni con las actuaciones del patrocinio prestado, y menos aún con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Honorarios Profesionales de Abogados, toda vez, están por encima del quantum determinados en dicho instrumento; y finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se acoge al derecho de Retasa de Honorarios Profesionales y solicitó a este Despacho el Decreto de Procedencia.
Al folio 23 por auto de fecha 31 de julio de 2012, quedó certificado el poder Apud Acta de fecha 01 de marzo de 2012, inserto al folio 82 de la pieza principal del presente expediente, otorgado por la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, plenamente identificada en autos, a los abogados Luís Fernando Aguilar García, Jonny Alexander Montoya Montoya y Miguel Monterola Pacheco, todos identificados en autos.
En fecha 2 de agosto de 2012 cursante a los folios del 24 al 28 ambos inclusive, consta pronunciamiento del Tribunal, donde de conformidad con lo solicitado por la parte intimada, se ORDENÓ ABRIR ARTICULACIÓN PROBATORIA, según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Previa notificación practicada a las partes, tal como consta a los folios 31 y 32, las misma hicieron uso del lapso probatorio previsto para la presente incidencia, de la siguiente manera: la parte intimante presentó su escrito en fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 33), el cual fue agregado y admitido por auto de fecha 1 de octubre de 2012 (folio 34), reproduciéndose el mérito favorable de los autos y se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, las cuales posteriormente fueron agregadas a los autos, quedando insertas a los folios del 37 al 50 ambos inclusive. Seguidamente, en fecha 8 de octubre de 2012 el co-apoderado judicial de la parte intimada abogado Luís Fernando Aguilar García, presentó su respectivo escrito de prueba, el cual fue agregado y admitido por auto de la misma fecha (folio 76), en el cual para el capítulo de las actas procesales, se reprodujo el mérito favorable de los autos; en cuanto al capítulo de las instrumentales, se agregó las documentales consignadas y para el capítulo de las testimoniales, el Tribunal, tomando en cuenta que el lapso probatorio precluía ese mismo día y acogiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal y a los fines de resguardar el debido proceso y la igualdad de las partes, se acordó prorrogar el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho siguiente al del auto y en virtud a ello fijó el primer día de despacho siguiente a que constase en autos la citación del ciudadano Gustavo José Sánchez Piedra a fin de la ratificación documental promovida.
En fecha 17 de octubre de 2012, previa citación del ciudadano Gustavo José Sánchez Piedra, plenamente identificado en autos, tuvo lugar el acto de ratificación de documental (facturas insertas a los folios 54 y 55); y al respecto, el Tribunal las tuvo por reconocidas en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil Venezolano.
En fecha 18 de octubre de 2012 y cursante al folio 80 consta diligencia suscrita y presentada por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nro. 34.902.

CUMPLIDOS TODOS LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

A los folios del 37 al 50 ambos inclusive, constan copia certificada por este mismo Tribunal de las páginas del libro de préstamo de expedientes llevado por este Despacho, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se puede constatar los días en que el abogado Balmore Rodríguez Noguera, se presentó ante el archivo de este Tribunal solicitando el expediente signado con el Nro. 5968 (Rendición de Cuentas pieza principal) y de donde emana la presente acción.
Al folio 53 consta recibo emanado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, por un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), el cual no se le otorga valor probatorio alguno por no tener relación con los hechos que se ventilan en este juicio.
A los folios 54 y 55 constan facturas signadas con los números 4378 y 4379 emitidas por la Asociación Civil autos libres “NIVAR”, a las cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser documentos privados emanados de un tercero que no es parte del juicio y las mismas fueron ratificados mediante la prueba de ratificación de documental, tal como consta al folio 79, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 56 y 57 constan facturas signada con los números 202277 y 031615 emanadas por los diarios Yaracuy al Día y el Diario de Yaracuy, respectivamente; al respecto, se evidencia que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio, según lo establece el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Al no emanar de la parte contra la cual se produce no puede oponerse a ella. De manera que han debido ser ratificada por la persona que la suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose cumplido tal formalidad, la misma carece de valor probatorio.
A los folios del 58 al 75 ambos inclusive, constan las siguientes documentales: Marcado “D”, Informe suscrito por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, plenamente identificado en autos. Marcado “E”, Denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Marcado “F”, Contestación a la denuncia referida anteriormente. A estas documentales no se le otorga valor probatorio alguno por no tener relación con los hechos que se ventilan en este juicio.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la actualidad, es unánimemente admitido que todas las profesiones (manuales o intelectuales) han de recibir el mismo trato jurídico. Por eso, pueden constituir objeto del arrendamiento de servicios tanto los trabajos intelectuales como los trabajos manuales. De ahí, que la calificación jurídica de los servicios prestados por los abogados haya cambiado radicalmente. La doctrina y la jurisprudencia incluyen hoy en los márgenes del arrendamiento de servicios, el contrato por el que el abogado compromete frente al cliente, como prestación principal, la defensa de sus intereses en la vía jurisdiccional. Por lo que tomando en cuenta tal panorama, es que nace la normativa de regular la relación contractual de servicios prestados entre profesional y cliente debido a que la intimación de honorarios es el derecho que tiene todo abogado de exigir ejecutivamente a su cliente, el pago de sus honorarios profesionales.
La presente acción es por Cobro de Honorarios Profesionales y tal como han sido planteados los hechos invocados como fundamento de la acción por una parte, y con base a las defensas esgrimidas por la otra, toca a esta Juzgadora, previo análisis de las probanzas cursantes a los autos, decidir el tema de la controversia.
El artículo 22 de la Ley de Abogados consagra en forma contundente que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, lo que significa que el ejercicio profesional no está supeditado ni puede estarlo a una obligación de resultado positivo feliz ya que estos se van causando en cada acto o actividad, diligencia o escrito, estudio o investigación, conversación o relación, efectivamente realizada. Los honorarios profesionales del abogado generan un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial y sólo está limitado el porcentaje establecido.
El derecho nace con el ejercicio cierto y no es el éxito, la calidad del ejercicio y otros conceptos de orden referencial y relativos los que van a permitir al abogado que le caduquen, le extingan o nazca el derecho.
El derecho a cobrar honorarios por la asistencia y representación ejercida por el abogado Balmore Rodríguez Noguera en el juicio de Rendición de Cuentas le fue rechazado por la parte intimada al intimante, pero es el caso que las pruebas devienen del propio expediente, es decir, de los actos procesales. Desconocer lo que aparece demostrado en los actos, aun cuando es un derecho, carece de la más elemental lógica pues no se puede revestir de inexistencia la verdad que corre en los autos Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena el pago de los honorarios profesionales por la cantidad de Ochenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 81.500,00).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista igualmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ