REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 8 de noviembre de 2012.
Años: 202° y 153°



EXPEDIENTE Nº 3079


PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ ANTERO GARFIDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.680 y domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE


MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, Inpreabogado Nº 56.073. (folio 262- primera pieza).


PARTE DEMANDADA Ciudadanos BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA, LEILA JOSEFINA GARFIDES SEGOVIA, CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA, JUAN BAUTISTA GARFIDES SEGOVIA y SONIA ELENA GARFIDES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 124.698, 2.544.644, 2.910.036, 436.810 y 7.412.873, respectivamente, domiciliados en Yaritagua, en el Municipio Peña del estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA
CO-DEMANDADA CIUDADANA
CARMEN SUSANA GARFIDES
SEGOVIA



DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA
GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878. (folio 141- primera pieza).





PEDRO CAÑAS M. Inpreabogado Nº 58.234.





MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES (Improcedente la Solicitud de Perención)




Vista la diligencia de fecha 5 de noviembre de 2012 suscrita y presentada por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878, en su carácter acreditado en autos donde expone: ”Se observa en el presente juicio que desde el 16-11-2011, folio 464, fecha que se negó la perención solicitada el 11-11-2011, folio 463, no ha existido impulso procesal por la parte actora; visto la reiterada solicitud de perención y la reiterada negativa del tribunal en acordarla con el argumento jurídico que la sentencia interlocutoria de fecha 8-7-2010 folios 431 al 441, no ha sido notificada a las partes, actividad procesal exclusiva de la parte actora y de obligatorio cumplimiento de la misma y hasta la fecha no ha cumplido, solicito respetuosamente se declare la perención de la instancia, a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.


A TALES EFECTOS ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:


El tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, tomo II, página 669, define “La notificación es la acción y efecto de hacer saber a un litigante o a la parte interesada en la litis, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del Juez u otro acto del procedimiento”.
Asimismo, sobre el acto de notificación debe señalarse lo que refiere el Dr. Alberto José La Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario” “La notificación por el contrario no es otra cosa que un medio de participación al notificado sobre la realización pasada o futura de un acto de procedimiento determinado; por ejemplo, dictada la sentencia de mérito fuera del lapso de 60 días, o de los 30 de la prórroga conforme a la Ley, se hace obligatorio notificar a las partes que dicha decisión se dictó fuera del lapso, para permitirles su derecho a apelar, de lo contrario se les estaría cercenando ese derecho, censurable de oficio por el superior o por el Tribunal Supremo”.
Del mismo modo, considera este Juzgadora acotar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, caso ASOCIACIÓN CIVIL SECTOR 10 TERRAZAS DE HIGUEROTE contra las sociedades mercantiles INVERSIONES NELAR 26 C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS TACA, C.A., en la cual se establece el criterio referido a la notificación de la sentencia, ratificando las decisiones N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, en el juicio seguido por Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., en la cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente N° 00-127, en relación a la importancia de la institución de la notificación, el cual dejó sentado lo siguiente:

“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (sic) evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi (sic) lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
Por la Sala antes mencionada tiene presente es que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación…”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la notificación es el mecanismo a través del cual las partes conocen lo que ha sucedido en el juicio, esto con el fin de garantizar a dichas partes los derechos de defensa y el de ser oído, resguardando de esta forma la inviolabilidad de sus derechos y al mismo tiempo evitando la indefensión de las mismas.
Asimismo, se aprecia que el Juez(a) como director del proceso, tiene como obligación y deber velar por el cabal desenvolvimiento del proceso, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso, para así garantizar a las partes el derecho a la defensa y el de ser oído.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,



DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención, realizada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878 en su carácter de de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA identificada en autos; en consecuencia se ratifica auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2011, inserto al folio 464.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ