REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ y MAGALY JOSEFINA REYES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-7.593.189 y V-7.577.164, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por los Abogados Willian Hernán Escobar Castillo y José Luis Jiménez Peraza, Inpreabogado Nros. 68.498 y 170.968; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio dos (02) y su vuelto de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 02 de Octubre del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio siete (07) del expediente.
En fecha 23 de Octubre del año 2012, este Tribunal dicta auto en la cual, difiere al quinto (05) día de despacho siguiente a que conste en auto la opinión de la representación fiscal, para dictar sentencia.
En fecha 25 de Octubre del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 12 de Septiembre del año 1.998; contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio numero 151, que se anexa al escrito de la solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Loma Linda, calle Pumarosa, casa numero 79, en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común. Separándose de hecho el 21 de Abril del año 2.005, en virtud de que su unión conyugal se hizo insostenible, lo que hizo imposible la vida en común, decidiendo separarse de mutuo acuerdo y hasta la fecha sin posible reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio tres (03) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio once (11) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ y MAGALY JOSEFINA REYES MEDINA, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ y MAGALY JOSEFINA REYES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-7.593.189 y V-7.577.164, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por los Abogados Willian Hernán Escobar Castillo y José Luis Jiménez Peraza, Inpreabogado Nros. 68.498 y 170.968; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 12 de Septiembre del año 1.998, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el numero 151, la cual riela al folio dos (02) y su vuelto, de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, primer (01) día del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.990-12
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.