REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos RUBEN DARIO MORALES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.484.657, de este domicilio, y FRENMARY GARCÍA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.964.213; asistidos por la Abogada Owsdarly Nathasha Betancourt López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.679.
Recibida por distribución, se le da entrada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, instando a las partes a que especifiquen la fecha en la cual se separaron de hecho; absteniéndose el Tribunal de admitir la solicitud.
En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO MORALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.657, asistido de la Abogada Owsdarly N. Betancourt L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.679, presenta diligencia indicando al tribunal que en fecha dos (02) de Marzo de 2007, se separaron de hecho.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, el Tribunal admite la demanda de Divorcio; y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta de citación correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 25 de Octubre de 2012, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio civil en fecha 15 de Julio del año 2006, conforme consta en el Acta o Partida de Matrimonio del año 2006, Nº 10 Folios 110-111, de los Libros llevados por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya copia certificada anexan marcada con la letra A; expresan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Acequias, Calle 03, Número 03, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; expresan que contraído el matrimonio vivieron sin inconveniente alguno, luego surgieron problemas que hicieron imposible la vida en común; separándose de hecho en fecha 02 de Marzo del año 2007, transcurriendo más de cinco años, existiendo ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo manifiestan que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes. Razón por la cual solicitan la disolución del matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código de procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos RUBEN DARIO MORALES MARTÍNEZ y FRENMARY GARCÍA CABRERA, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 03 al 05), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa, que la misma fue extendida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO MORALES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.484.657, de este domicilio, y FRENMARY GARCÍA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.964.213; asistidos por la Abogada Owsdarly Nathasha Betancourt López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.679. En consecuencia, queda disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN DARIO MORALES MARTÍNEZ y FRENMARY GARCÍA CABRERA, antes identificados, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio de fecha 15 de Julio de 2006, Nº 10 Folios 110-111, la cual corre inserta a los folios 03 al 05 de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro principal del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
Exp N° 2.977-12.
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