Exp. Nº 2.893-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana DANIA TORO NACARITH DE LAS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.513.927, contra la ciudadana JENIFER MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.916.
Esta demanda fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2.012 y se le dio entrada registrándose en los libros correspondientes en fecha 28 de Mayo de 2.012. En el mismo auto se fijo para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de admisión a las 10:00 a.m para que la parte actora presentara a los testigos, a los fines de que rindan declaración sobre los hechos alegados en la presente querella.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha del auto con el cual se le da entrada a la causa y se registro en los libros correspondientes, 28 de Mayo de 2.012, fecha en que se admitió la presente demanda, han transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la resolución de la misma; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva y Negritas del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días el demandante no gestiona la citación o algún acto del proceso tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya impulsado el proceso en aras de la resolución del conflicto planteado. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a impulsar la demanda; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la presentación de los testigos que rindieran declaración sobre los hechos alegados en la presente demanda, en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes al registro de la admisión de la demanda; y la misma fue admitida en fecha 28 de mayo de 2.012. Sin embargo observa este juzgador que como quiera que la acción que se analiza fue registrada el día 28/05/2.012 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha 29/05/2.012 para impulsar la demanda y presentar a los testigos, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 16/07/2.012, sin que la parte accionante presentara los testigos que rindieran declaración sobre los hechos controvertidos por ante este Juzgado, es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana DANIA TORO NACARITH DE LAS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.513.927, contra la ciudadana JENIFER MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.218.916.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
C) Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese Boleta respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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