REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; efectuada por los ciudadanos ISABEL COROMOTO DURAN y HECTOR RAMÓN GUTIERREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.456.138 y V- 7.553.412 respectivamente, domiciliados en Obontico Calle la “Y” frente a la bodega mi jardín, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, el primero; y Nuevo Marín calle 6, vía Panamericana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy el segundo; asistidos por la Abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.875.
Recibida por Distribución en fecha 25 de septiembre de 2012; se admite en fecha 26 de septiembre del corriente año, y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, una vez las partes provean para las copias respectivas; se libró la boleta correspondiente en fecha 16 de octubre de 2012, conforme al auto cursante al folio 14 del expediente.
En fecha 24 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 25 de octubre de 2012, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio civil en fecha 25 de Enero de 1.981 ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, la cual anexa marcada con la letra “A”. Alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle Nº 2 frente al taller de herrería Fada, Sector Higuerón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero la misma desde hace más de veinte años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de Noviembre del año 1.994, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido hasta la actualidad, sin que haya existido reconciliación. Expresan que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres INMACULADO CONCEPCIÓN GUTIERREZ DURAN, SIMON ALBERTO GUTIERREZ DURAN y AIDA ERMIRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.281.352, V- 10.374.855 y V- 7.918.100 respectivamente, según se evidencia en actas de nacimiento y copias de cédulas de identidad, que anexan marcadas “B”- B1”; “C”-“C1” y “D”-“D1”.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos ISABEL COROMOTO DURAN y HÉCTOR RAMÓN GUTIERREZ PARRA, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 4 y su vuelto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, anexas al expediente (f. 06, 08 y 10), por emanar éstas de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas (f. 02, 03, 05, 07 y 09), como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quien juzga concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ISABEL COROMOTO DURAN y HECTOR RAMÓN GUTIERREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.456.138 y V- 7.553.412 respectivamente, domiciliados en Obontico Calle la “Y” frente a la bodega mi jardín, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, el primero; y Nuevo Marín calle 6, vía Panamericana, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy el segundo; asistidos por la Abogada SELENE NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.875. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 25 de Enero de 1981 ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 18 de fecha 25 de Enero de 1981, cursante al folio 04 y su vuelto de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.





Exp N° 2.983-12.