REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana MIGDALIA RODRÍGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.810, de este domicilio, asistida del Abogado DIXON ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.215; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 10 de agosto de 2011, fue recibido por distribución, mediante la cual solicita el traslado del Tribunal en la avenida 04 entre calles 8 y 9, casa N° 84, Barrio Centro, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a objeto de practicar la inspección judicial y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito. El Tribunal la admite en fecha 11 de agosto de 2011, acordando fijar oportunidad para cuando la parte lo solicite.
En fecha 06 de octubre 2011, comparece la ciudadana MIGDALIA RODRÍGUEZ PEÑA, identificada de autos, asistida por del Abogado DIXON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.215, presentan diligencia y solicitan se fije oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la inspección judicial solicitada.
En fecha 11 de octubre de 2012, cursa auto donde se acuerda fecha y hora para la práctica de dicha inspección; y en fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal declara desierto dicho acto por cuanto la solicitante no compareció ni por si, ni por medio del apoderado.
En fecha 09 de octubre de 2012, cursa auto de abocamiento del Juez Cesar Rodríguez Acosta, al conocimiento de la presente causa; y fija lapso para que se ejerza el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata desde la fecha 06-10-2011, la parte solicitante no impulso la misma, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Solic. Nº 417-11
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