REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; efectuada por los ciudadanos JESUS DAVID TORO MILLA y SARA CILVINIA CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.965.982 y V- 7.576.938 respectivamente, de este domicilio; asistidos por el Abogado Tomás Antonio Silva Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.709.
Recibida por Distribución en fecha 11 de octubre de 2012; se admite en fecha 15 de octubre del corriente año, y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud, una vez las partes provean para las copias respectivas; se libró la boleta correspondiente en fecha 26 de octubre de 2012, conforme al auto cursante al folio 10 del expediente.
En fecha 30 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 30 de octubre de 2012, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio civil en fecha seis (06) de octubre de Mil Novecientos noventa y cuatro (1994), ante el Juzgado del Municipio Cocorote, y anexan acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Alegan que fijaron domicilio y residencia en diferentes municipios del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal la Avenida Ocho (08) del Barrio Punta Brava, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres JULEYDI JESSARY y BRIGETTE AILE, mayores de edad, y de este domicilio; anexan copias de las partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”. Alegan que desde el día catorce (14) del mes de octubre del año dos mil (2000) han permanecido separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Fundamentan la solicitud en el artículo 185-A del Código de procedimiento Civil, y solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común; igualmente manifiestan que no existen bienes gananciales que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos JESUS DAVID TORO MILLA y SARA CILVINIA CALATAYUD, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2 y su vuelto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Registradora Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En cuanto a las copias de las partidas de nacimiento de los hijos (f. 04 al 06), y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (f. 03), que se encuentran anexas al expediente, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quien juzga concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS DAVID TORO MILLA y SARA CILVINIA CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.965.982 y V- 7.576.938 respectivamente, de este domicilio; asistidos por el Abogado Tomás Antonio Silva Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.709. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha seis (06) de octubre de Mil Novecientos noventa y cuatro (1994) ante el Juzgado del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 03 de fecha 06 de Octubre de 1994, cursante al folio 02 y su vuelto de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp N° 2.996-12.
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