REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; efectuada por los ciudadanos ILVIA TERESA MANZO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.585.247, con domicilio en el peñón, Carretera Panamericana vía Morón al lado del Restaurante EL PUNTO, Municipio San Felipe, Estado yaracuy, y DARVIN MEDARDO TREJO ATALIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.557.751, con domicilio en el Municipio Bolívar, Aroa del estado yaracuy, calle 7 Nº 02; asistidos por el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0568.
Recibida por Distribución en fecha 25 de octubre de 2012; se admite en fecha 26 de octubre del corriente año, y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta respectiva.
En fecha 30 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en esa misma fecha (30-10-2012), donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio en fecha 11 de Diciembre del año 1.983 por ante la Alcaldía del Municipio San Javier, Marín, antes Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según instrumento acta Nº 65, que en copia certificada presentan. Alegan que establecieron su domicilio y residencia conyugal en el inmueble ubicado en el Peñón, juridicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en Carretera Panamericana vía Morón, Puerto Cabello, al lado del restaurant EL PUNTO. Expresan que la unión matrimonial se desenvolvió en el marco de la armonia y felicidad, más aun con el nacimiento de tres (3) hijos hoy día mayores de edad, conforme a las partidas de nacimientos que presentan. Manifiestan que desde el mes de enero del año 2006 se separaron de hecho la cual se ha prolongado hasta la actualidad, continuando viviendo la ciudadana ILVIA TERESA MANZO DE TREJO en el hogar matrimonial, ubicado en la dirección antes señalada donde todavía permanece; y el ciudadano DARVIN MEDARDO TREJO ATALIDO se encuentra viviendo desde el mes de enero del año 2006 en el Municipio Bolívar-Aroa del Estado Yaracuy, en el inmueble ubicado en la calle 07 Nº 02. Solicitan, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se DECLARE EL DIVORCIO.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos ILVIA TERESA MANZO DE TREJO y DARVIN MEDARDO TREJO ATALIDO, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 4 al 5 con sus respectivos vueltos), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En cuanto a las copias de las partidas de nacimiento de las hijas ciudadanas: DIANA CAROLINA DE JESUS, BLANCA TERESA DE JESUS y ESTEFANIA GISBETH DE JESUS (f. 06 al 08), y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (f. 03), que se encuentran anexas al expediente; como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quien juzga concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ILVIA TERESA MANZO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.585.247, con domicilio en el peñón, Carretera Panamericana vía Morón al lado del Restaurante EL PUNTO, Municipio San Felipe, Estado yaracuy, y DARVIN MEDARDO TREJO ATALIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.557.751, con domicilio en el Municipio Bolívar, Aroa del estado yaracuy, calle 7 Nº 02; asistidos por el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 0568. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 11 de Diciembre de 1983 ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 65 cursante a los folios 04 al 05 y sus respectivos vueltos, de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de que las partes en su escrito de solicitud no hicieron mención alguna sobre la adquisición de bienes; pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.





Exp N° 3.011-12.