REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de Noviembre de 2.012
Años 202° y 153°

Visto el escrito suscrito y presentado en fecha 15 de Noviembre de 2012, por la ciudadana RUMUALDA ANTONIA PERALTA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.558.869, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por el profesional del Derecho, Abogado ERIK DURAN, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.722; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y a los fines de pronunciarse sobre lo expresado mediante escrito, este Tribuna observa que el mismo señala:

“Omissis: Vista la decisión emitida por este Tribunal de fecha 31 de Octubre de 2012, que riela al folio 22 del presente expediente, se puede evidenciar que en la misma no se hace mención como heredera a la ciudadana RUMUALDA ANTONIA PERALTA HEREDIA, siendo demostrada la cualidad de concubina del ciudadano RICARDO OBREGON VARGAS en la solicitud presentada por ante este Tribunal, en los respectivos documentos que se anexaron como soporte de la misma, los cuales se indican a continuación:
1.- Anexo marcado con la letra “A” Acta de Defunción del ciudadano RICARDO OBREGON VARGAS. Con relación al presente anexo, puede observarse claramente que se encuentra una nota marginal donde indica textualmente que la ciudadana RUMUALDA ANTONIA PERALTA HEREDIA, es la pareja estable de hecho del de cujus; debiendo ser valorado dicho documento puesto que es expedido por un de los organismos públicos a nivel nacional el cual es garante de emitir datos ciertos y fidedignos, como lo es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a través de la comisión de Registro Civil Municipal.
2.- Anexo que riela al folio 2 Constancia de Declaración de Unión Concubinaria, suscrita por el Director Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 05 de Abril del 2012, constancia expedida antes del deceso del ciudadano RICARDO OBREGÓN VARGAS. Sobre este particular es oportuno mencionar que el tribunal debió valorar el presente documento puesto que con el mismo se demuestra y comprueba que existía una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos RICARDO OBREGÓN VARGAS y RUMUALDA ANTONIA PERALTA HEREDIA, siendo este un documento probatorio establecido dentro de los parámetros del ley de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- De igual forma es menester indicar que de conformidad con las declaraciones de los testigos evacuados por este Tribunal se pudo constatar dicha unión concubinaria entre los ciudadanos RICARDO OBREGÓN VARGAS y RUMUALDA ANTONIA PERALTA HEREDIA, las cuales son un elemento de valor fundamental para decidir la presente causa, debiéndose someter los testigos a las formalidades de ley para emitir sus testimonios, quienes manifestaron en su declaración que les contaba que la ciudadana RUMUALDA ANTONIO PERALTA HEREDIA (CONCUBINA), GLADYS KARINA OBREGÓN TORRES (HIJA), RICARDO OBREGÓN TORRES (HIJO), CESAR ALEXANDER OBREGÓN TORRES (HIJO), MARTHIN OBREGÓN TORRES (HIJO), son los únicos herederos de mi difunto cónyuge RICARDO OBREGÓN VARGAS, cuyas declaraciones rielan a los folios 20 y 21 del expediente N° 718-12 nomenclatura llevada por este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto solicitamos a este digno Tribunal se sirva realizar las debidas correcciones e incluya a la ciudadana RUMUALDA ANTONIO PERALTA HEREDIA, como única y universal heredera conjuntamente con sus hijos GLADYS KARINA OBREGÓN TORRES (HIJA), RICARDO OBREGÓN TORRES (HIJO), CESAR ALEXANDER OBREGÓN TORRES (HIJO), MARTHIN OBREGÓN TORRES (HIJO); y una vez subsanado dicho error entregarme copia certificada de la decisión”. Es todo conforme se leyó y firman.”

Considera oportuno este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento a lo formulado por la ciudadana RUMUALDA ANTONIA PERALTA HEREDIA, identificada antes, que el mismo se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional que dispone:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ante tal precepto se tiene, que la ciudadana RUMUALDA ANTONIA PERALTA HEREDIA, antes identificada, acude a esta instancia judicial y solicita se sirva realizar correcciones a la DECLARATORIA DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, proferida mediante decisión de fecha 31 de Octubre de 2012, mediante la cual se declaró TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suficiente, para asegurar el derecho que le corresponden a los ciudadanos: GLADYS KARINA OBREGON TORRES, RICARDO OBREGON TORRES, CESAR ALEXANDER OBREGON TORRES y MARTHIN LEOMAGNO OBREGON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, V-7.916.555, V-10.368.358, V-10.860.781 y V-14.508.735, hijos del ciudadano: RICARDO OBREGON VARGAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-2.103.261.

Ello en virtud de que su persona no fue incluida en lo providenciado por este Tribunal, ahora bien, de la revisión de las actas a las cuales se contrae la solicitud ya evacuada por este Juzgado, se evidencia que la ciudadana RUMUALDA ANTONIA PERALTA HEREDIA, suficientemente identificada, aduce el haber mantenido una unión estable de hecho (unión concubinaria) con el fallecido ciudadano RICARDO OBREGON VARGAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.103.261, según se constata de acta de defunción Nº 137, de fecha 27 de Agosto de 2012, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual registra la defunción del referido ciudadano en fecha 26 de Agosto de 2012, a las 2:30 a.m., sin haber acreditado en autos documento autentico o público o pronunciamiento judicial que así lo declare, y consigna a fin de demostrar la unión aducida Constancia de Declaración de Unión Concubinaria, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, expedida en fecha 05 de Abril del 2012, de la cual no se evidencia comparecencia alguna de los concubinos ante el despacho del Registro, y se observa que el documento en mención únicamente es suscrito por el Abogado NELSON WITREMUNDO MORILLO ROJAS, y que la misma posee la nota que a seguidas se menciona: “LA PRESENTE CONSTANCIA SE ACREDITA BAJO LA PRESUNCIÓN LEGAL DE BUENA FE CONFORME EL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FJSEUZA (SIC.) DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS.”, tal instrumental si bien es cierto constituye un documento público administrativo conforme a la normativa adjetiva civil que así lo regula; no es menos cierto que al momento de haber introducido la solicitud de justificación para perpetua memoria a la cual contrae el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la solicitante debió haber acreditado según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 de fecha 15 de agosto de 2009: 1. Manifestación de Voluntad, 2. Documento autentico o público y 3. Decisión judicial; y al respecto se tiene que el acta de Registro que acredite dicha unión debe contener lo dispuesto en el artículo 120 ejusdem, que establece:

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL:

“Artículo 120: Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:

1. Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho.
2. Identificación completa de los hijos y las hijas, número, año y oficina de las respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieren inscritos.
3. Identificación completa de los hijos y las hijas que se hayan reconocido en el acto; el número, año y oficina de las respectivas actas de nacimiento, si estuvieren inscritos.
4. Identificación del poder especial si la unión estable de hecho se inscribe por medio de apoderado o apoderada.
5. Manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho.
6. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho.
7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.
8. Autorización de los padres o representantes, en los casos de adolescentes.
9. La firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigos.
En caso de personas con discapacidad auditiva o visual, la declaración se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se formulará la declaración a través de la lengua de señas venezolanas.” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, del análisis que este Tribunal hiciere a la Constancia de Declaración de Unión Concubinaria, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, se constata que la misma no llena lo extremos de ley exigidos de modo que se pueda evidenciar de la misma una manifestación de voluntad de unión estable de hecho o que la misma constituya un documento autentico o público, puesto carece de las formalidades de ley a las que dispone el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil , antes referido.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, habiendo instruido este Tribunal, los preceptos legales a los cuales deben subrogarse aquellos ciudadanos y ciudadanas nacionales y/o extranjeros frente a la institución de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se debe concluir que en el caso in comento, la ciudadana RUMUALDA ANTONIA PERALTA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.558.869, no satisfizo lo dispuesto en la norma adjetiva civil que regula la materia, en consecuencia, la misma carece de la cualidad de concubina y/o heredera del causante RICARDO OBREGON VARGAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.103.261.

Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes transcritas debe este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declarar: IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la ciudadana RUMUALDA ANTONIA PERALTA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.558.869, de fecha 15 de Noviembre de 2012. Y así se declara. Se le asigno el Nº 779-12.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


CARA/CG
Exp. Nº 779-12