REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos LEIDY MAR MENCIA y ELIX RADAMES ARENA YANES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.558.694 y V- 5.462.129, respectivamente, asistidos por el abogado ANIBAL L. GALINDEZ YARZA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 148.127.
Recibida en fecha 14 de abril de 2011, por el Jugado distribuidor y se admite en fecha 25 de abril del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
En fecha 19 de noviembre del 2012, cursa diligencia presentada por los ciudadanos LEIDY MAR MENCIA y ELIX RADAMES ARENA YANES, anteriormente identificados, asistidos del abogado ANIBAL L. GALINDEZ YARZA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 148.127, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa; así como también la conversión en divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil
Al folio once (11), cursa auto de abocamiento del Juez Cesar Rodríguez Acosta, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2011, en el ejercicio de sus atribuciones, acordó designarlo como Juez Provisorio de éste Juzgado; por lo que se concede a la solicitante, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos LEIDY MAR MENCIA y ELIX RADAMES ARENA YANES, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), según acta de matrimonio signada con el N° 91; que establecieron su último domicilio conyugal en la Pradera II, calle A, casa nro. 03, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que en virtud de causas diversas y complejas, la armonía conyugal ha quedado rota entre ellos, circunstancias por las cuales han convenido separarse de mutuo y amistoso acuerdo; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”(cursivas del tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, LEIDY MAR MENCIA y ELIX RADAMES ARENA YANES, ya identificados, la cual se encuentra anexa al expediente al folio 2, en la que se aprecia que tienen más de cinco (5) años de casados, así como más de dos (2) años separados de hecho quedando, así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registrador Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copia por el procedimiento fotostato de las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan en los folios cinco (05) y seis (06) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le da valor fidedigna, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 25 de abril del 2011, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, la cual fue presentada por los ciudadanos LEIDY MAR MENCIA y ELIX RADAMES ARENA YANES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 15.558.694 y V- 5.462.129, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante el Registrador Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de noviembre de 2007, según acta signada con el número 91.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
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