REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de Noviembre del año 2012, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal conforme al auto de fecha 14 de noviembre de 2012, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el expediente Cobro de Bolívares derivados de accidente de Tránsito, incoado por la ciudadana: NATALY MERCEDES DOMINGUEZ TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.951.874, de este domicilio, en contra de las ciudadanas: BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDON y JACQUELINE TOVAR MACARUK, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.593.170 y V- 5.459.150 respectivamente. Se encuentran presentes en esta audiencia la ciudadana Blanca Victoria Vargas de Rondón, antes identificada, y los Apoderados de la ciudadana Jacqueline Tovar Macaruk, como actor y demandados; presentes asimismo los Abogados ROSA E. MACARUK B. y ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 90.022 y 90.020 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana JACQUELINE TOVAR MACARUK, y Abogados Asistentes de la ciudadana BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDON, anteriormente identificadas, por la parte demandada; de igual forma se encuentra presente, el Abogado JULIO TROCONIS CARDOT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.074, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NATALY MERCEDES DOMINGUEZ TROCONIS, antes identificada, por la parte actora. Se deja constancia que el presente acto será grabado con el equipo audiovisual, suministrado por el área de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Yaracuy, de las características siguientes: cámara serial: 851248. Se procede a llevar a efecto la Audiencia oral fijada. Seguidamente interviene el ciudadano Juez Abg. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil y declara abierto el presente acto: Concediéndole el derecho de palabra a la parte actora de autos, quien expone: El día 26 de Febrero del 2009 se encontraba el ciudadano Nicolás José Rodríguez en unión de su esposa, supervisando los trabajados que se realizaban en la casa de habitación de la ciudadana Mirian Coromoto Troconis, allí se enteró del cumpleaños de su menor hijo de José Alfredo Bracho, y al finalizar la inspección que se realizaba en la mencionada casa, se ofreció llevar a la hija de la señora Troconis de nombre Nataly Mercedes Domínguez Troconis a comprar la torta de cumpleaños de su hermanito, en dicha casa ubicada en la calle ciega cercana al hospital Central de esta ciudad de San Felipe, partieron el señor Nicolás José Rodríguez, su esposa Vanessa Guerrero de Rodríguez y la señorita Nataly Mercedes Domínguez Troconis, bajaron por la avenida La Patria, el señor Nicolás José Rodríguez conducía su vehículo Ford Corcel tipo Coupe, color blanco, placa XAM507, luego enfilaron por la calle 11 en dirección a la avenida La Patria, al llegar a la intercepción de la calle 11 con avenida 7 de esta ciudad de San Felipe, el señor Nicolás José Rodríguez observó que por la avenida 7 se desplazaba una camioneta de color verde, como la distancia permitía cruzar la calle, puso la velocidad primera y avanzó, pero intempestivamente la conductora de la camioneta de color verde aceleró la marcha de su vehículo impactando el vehículo conducido por el señor Nicolás José Rodríguez por la parte derecha de su vehículo, empujando dicho vehículo contra el poste de alumbrado público que se encuentra en la intercepción de la avenida 7 con calle 11, el conductor el señor Nicolás José Rodríguez y su esposa que ocupaban el asiento de copiloto lograron salir por la ventana, más no así la ciudadana Nataly Mercedes Domínguez Troconis quien ocupaba el asiento trasero del vehículo Ford Corcel de color blanco que no pudo salir por encontrarse la puerta del vehículo Ford Corcel Blanco completamente bloqueado; la puerta derecha por la camioneta de color verde y la puerta izquierda por el poste del alumbrado público que se encuentra en la intercepción de la avenida 7 con calle 11 de esta ciudad, allí en el sitio del accidente se hicieron presentes la patrulla de la policía y una comisión del cuerpo de bomberos de la ciudad, quienes después de arduos esfuerzos lograron extraer del vehículo a la señorita Nataly Mercedes Domínguez Troconis. Seguidamente los mismos bomberos condujeron a los ocupantes de los dos vehículos involucrados en el accidente hasta el hospital central de esta ciudad de San Felipe, donde fueron revisados por el médico de guardia las personas, dándole de alta al conductor del Ford Corcel blanco, a la conductora de la camioneta verde, a la esposa del Nicolás José Rodríguez, más no a la señorita Nataly Mercedes Domínguez quien estuvo en observación hasta la llegada de su madre Mirian Coromoto Troconis, quien condujo a su hija en una ambulancia hasta el instituto Médico Quirúrgico Yurubí, ubicado en la avenida Villareal de esta ciudad de San Felipe, frente al hospital central de esta ciudad, la llevó hasta ese instituto médico quirúrgico en virtud de que la señorita Nataly Mercedes Domínguez, estaba incluida en una póliza de cirugía y hospitalización. Una vez ingresada a dicho instituto médico quirúrgico, procedieron a realizarse una serie de exámenes , radiografía de la mano izquierda, del cuello y una tomografía computarizada de la cabeza, al no tener fractura en la mano se le colocó una férula, asimismo se le colocó un collarín por haber sufrido lo que se denomina un síndrome del latigazo, del resultado de la tomografía se comprobó de que la señorita Nataly Mercedes Domínguez, además de la herida cortante de la frente, presentó una fractura craneal que produjo una fistula con pérdida del liquido cefalorraquídeo, lo que la obligó a permanecer con estricto tratamiento durante el término de once días, al termino permaneció en reposo en su hogar durante treinta días, en la oportunidad de la presentación del libelo se acompañó documentales, en primer lugar las actuaciones realizadas por el cabo primero del Cuerpo de Vigilantes del organismos de Transporte Terrestre Heider Escalona quien levantó el accidente, el mismo realizó el croquis donde se indica la condición en que quedaron los dos vehículos incursos en dicho accidente, identificado con el N º2 el vehículo conducido por el señor Nicolás Rodríguez, señalando que se trata de un vehículo Ford Corcel, tipo Coupe, de color blanco, placa XAM507 y el vehículo Nº 1, camioneta Dayhatsu modelo Terios Power Waguiner de color verde, tipo particular, placa UAD04V, conducido para el momento del accidente por la ciudadana Blanca Antonia Vargas de Rondón, seguidamente el funcionario de transporte terrestre le tomó declaración a los conductores y en el informe rendido por la ciudadana Blanca Antonia Vargas de Rondón, declaró que conducía por la avenida siete, al llegar a la calle 7 puso la primera, arrancó y cuando fue a pisar el croché confundió los pedales y se produjo el impacto en segundos, de dicha declaración se infiere que dicha conductora al confundir los pedales en vez de pisar el croché pisó el acelerador de su vehículo impactando de manera tan violenta que empujó el vehículo Ford Corcel blanco contra el poste. El señor Nicolás José Rodríguez al rendir su informe declaró que venía bajando por la calle 11 al llegar a la intercepción de la calle 7 recortó la velocidad al ver que la camioneta color verde de la características anteriormente señalada venia a una distancia que le permitía cruzar la calle con facilidad, pero que debido a la velocidad imprimida por la camioneta de color verde le fue imposible cruzar completamente la calle, siendo impactada por el lado derecho entre la puerta y el lado de atrás del vehículo. Las actuaciones del organismo de Transporte y Terrestre se encuentra contenidas en el expediente Nº 32 que en copia certifica cursa en autos, asimismo, con el libelo de la demanda se acompañaron como pruebas documentales los diagnostico de los médicos tratantes de la señorita Nataly Mercedes Domínguez Troconis, las radiografías, el resultado de la tomografía, asimismo la factura de las medicinas utilizadas durante el tratamiento recibido. Asimismo las facturas de las diferencias pagadas por el costo de la permanecía en el instituto médico quirúrgico, ya que la póliza que había tomado su madre a su favor no fue suficiente para cubrir dichos gastos, Quiero también recalcar, que la nueva ley de transporte terrestre tal como lo señala la doctrina jurisprudencia, no se hizo necesario incluir lo establecido en el artículo 431 del Código Civil, que hacía necesario la ratificación de los documentos presentados por terceros, bastándole al juez de la causa comprobar que hubo lesiones en la persona que reclama la indemnizaciones de la misma, en autos se acompaña doctrina y jurisprudencia sobre lo antes señalado, quedado al arbitrio del ciudadano juez estimar el monto de dicha indemnizaciones como lo establece el artículo 1196 del Código Civil. Por su parte el artículo 199 del la ley de Tránsito Terrestre establece que el conductor o conductora y el propietario o propietaria o empresas de su seguro son solidariamente responsables y están obligados a cumplir los daños causados con motivo de la circulación del vehículo, asimismo con las pruebas promovidas, promoví la testimonial del ciudadano Nicolás José Rodríguez, Vanessa Guerrero de Rodríguez y otros testigos que no están presentes en la sala. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Apoderados Judicial de la ciudadana YACQUELINE TOVAR MACARUK, y Abogados Asistentes de la ciudadana BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDON, quienes exponen: En este acto ejercemos la defensa por Cobro de Bolívares derivados de accidente de tránsito, que ejerció la accionante Nataly Domínguez Troconis en contra de Jacqueline Tovar y Blanca Vargas, si bien es cierto hubo un accidente el día 26-02-2009, aproximadamente a las 7 de la noche el vehículo era conducido por Blanca Vargas, el vehículo aparece según los documentos propietaria Jacqueline Tovar pero la realidad fue vendido a María Gabriela Pinto, hechos que serán corroborados con el testigo en su oportunidad, por lo que solicitamos se desestime de toda responsabilidad a la ciudadana Jacqueline Tova. Ahora bien, rechazo, niego y contradigo que mis representadas deban cancelar la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares por unos supuestos daños ocasionados en dicho accidente, para el momento en que ocurrió el accidente 26-02-2009, el vehículo conducido por mis representadas se encontraba asegurado por seguros Caracas Liberti Mutual y la póliza estaba vigente y su fecha de emisión el 23-09-2009, cuya duración es de un año, para el momento que ocurrió el accidente estaba vigente y en una de sus clausulas estable que dicho seguro es responsable a daños ocasionados a terceros, por lo que debió la accionada dirigir su reclamo a dicha entidad, en otro punto de ideas niego, rechazo y contradigo que mis representadas adeuden la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Dos Céntimos por unos supuestos gastos originados por dicho accidente en los recibos que reposan y señalan dicha cantidad no describen el concepto por el cual se emitieron dichos recibos y debemos señalar que no son facturas fiscal. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares por concepto de unas supuestas medicinas, lo rechazamos ya que en las actas procesales no consta ninguna indicación médica que haya originado la compra de medicinas, no están respaldadas por una prescripción médica son recibos de cajas de establecimiento cualquiera y debemos señalar que no son facturas fiscal por lo que la rechazamos. Ahora bien niego, rechazo y contradigo que mis representadas deban cancelar la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares por una supuesta consulta externa, los recibos que reposan en las actas no tienen descripción que especifique qué originó dicha consulta ni están acompañada de un tratamiento sugerido, es decir un informe médico; asimismo, rechazo niego y contradigo que se le deba cancelar a la accionante Cincuenta Mil Bolívares por concepto de daños morales por unas supuestas lesiones acaecidas en el accidente de tránsito, si bien es cierto es potestativo del juez calcular y establecer el monto de dicho daño moral, pero como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias para calcular dicho monto el juez debe tomar en consideración las pruebas aportadas en la magnitud del daño sufrido, las lesiones ocasionadas, la culpa y el estado emocional de la víctima, asimismo solicitamos que al realizar los hechos tome en consideración el nivel económico de nuestras representadas, ya que solamente dependen de un salario derivado de su trabajo, que dependen económicamente para subsistir, asimos ratificamos el informe , las pruebas aportadas que favorecen a nuestras representadas, como es el Seguro de Seguros Caracas Liberti Mutual. Es todo”. Seguidamente el Abogado Antonio Colmenarez, Apoderado actor y expone: rechazo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado por la ciudadana Nataly Mercedes Domínguez Troconis, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Julio Iñigo Troconis Cardot ya que la declaración presentada por dicho abogado es completamente diferente, ya que de las pruebas documentales presentada como es el informe donde se le realizó una tomografía de cráneo no existen evidencias de lesiones encefálicas, tal como lo declaró el prenombrado abogado, igualmente el informe presentado sobre una radiología que se le practicó no presenta ninguna fractura, igualmente presentó unas pruebas testimoniales las cuales las rechazo según el artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y ratifico en cada una de sus partes el escrito o los escritos presentados por esta defensa, incluyendo ratifico nuestras pruebas testimoniales y pruebas documentales. Es todo. Seguidamente la ciudadana Blanca Vargas, parte demandada, solicita al ciudadano Juez un derecho de palabra en el presente acto, lo cual es acordado; y expone: Yo quiero agregar el porque yo si estaba manejando esa camioneta, esa camioneta se la compró mi sobrina María Gabriela Pinto a la señora Jacqueline Tovar, la tenía guardada en mi casa porque supuesto ella no sabe manejar, ese día había una llovizna y la niña tenía fiebre, cuatro días antes del 26 de febrero nos enteramos mi familia, mis hermanos que un hermano de nosotros le habían diagnosticado un cáncer por supuesto la noticia los impactó y yo estaba bajo una fuerte depresión, el esposo de mi sobrina se encontraba en Caracas trabajando y ella me insistió para que sacara la camioneta y la llevara a su casa para que la niña no se mojara, pues yo no quería pero sin embargo por la insistencia la llevé a su casa, que ella vive en la calle 11, la dejé allí y subí por la 10, no seguí derecho tuve que cruzar porque había una procesión en la calle donde está pollo crujiente y tuve que cruzar por la calle séptima, meto la primera y cuando voy a meter la segunda veo que viene bajando el carro, pienso que el factor depresión, es verdad me lo lleve pero yo ayudé, estuve en la clínica, pendiente de la muchacha y bueno después de un año paso el tiempo se le insistió que fueran al seguro, no fueron al pasar el año volvimos a saber de eso que había una demanda y aquí estamos todavía, es todo”. En este estado el Apoderado actor solicita la palabra en cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana Blanca Victoria Vargas de Rondón porque en la oportunidad en que ella dio contestación a la demanda no promovió pruebas alguna, por lo tanto solamente se tomen en cuenta los instrumentos que se hayan producido con la contestación de la demanda”. En este estado interviene el ciudadano Juez, y cuestiona a las partes sobre si tienen algún otro aporte que dejar sentado en el acta y las mismas manifiestan que han cesado sus intervenciones. En este estado el tribunal actuando conforme lo dimana, el procedimiento aquí instruido según al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil declara concluido el debate oral, y procede a retirarse de la sala. De vuelta a la sala el ciudadano Juez realiza una breve exposición con fundamento al dispositivo del fallo, conforme lo establece el artículo 876 ejusdem.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que operó de pleno derecho la perención breve o citatoria de la instancia conforme las previsiones del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia se extingue la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: En consecuencia, el Tribunal, extenderá el fallo de manera escrita dentro de un lapso de Diez (10) días de despachos siguientes al de hoy, y se agregará a los autos, dejando constancia el secretario del día y hora de la consignación, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, concluyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
EL APODERADO ACTOR,
ABG. JULIO TROCONIS CARDOT
LOS APODERADOS Y ABOGADOS ASISTENTES,
ABG. ROSA E. MACARUK B. y ABG. ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA
LA PARTE DEMANDADA,
BLANCA VICTORIA VARGAS DE RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.