REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), se formó expediente y se le asignó numeración a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, suscrita y presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.989, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.046, en su condición de Sindico Procurador Municipal de San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la Abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.703.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, de este domicilio, asistido por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.703, de este domicilio, con el fin de que el Tribunal se traslade en un lote de terreno ubicado en la calle 03 con avenida 03, sector Cantarrana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. A fin que se deje constancia de los particulares señalados en la solicitud. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…". (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”. (Cursiva del Tribunal).
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“(…)… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones… (…) 6° El libelo de la demanda deberá expresar: (OMISSIS) 6°) Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo….”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas este Juzgador observa lo señalado en el artículo 472 del Código del Procedimiento Civil que establece: “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”(Resaltado y cursiva del Tribunal).
Ahora bien la parte solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que:
“…el tribunal se traslade en un lote de terreno ubicado en la Calle 03 con Avenida 03, Sector Cantarrana del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. A fin de dejar constancia de los siguientes particulares señalados en la solicitud…”. (Cursiva del Tribunal).
Por otro lado este Tribunal observa, que de igual manera en dicha solicitud en su particular TERCERO, solicita que: “…se entrevisten a los testigos sobre el siguiente particular: Que digan los testigos cuanto tiempo aproximadamente tiene abandonado ese terreno …” estableciendo el Artículo 475 ejusdem, lo siguiente: El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible. (Resaltado y cursiva del Tribunal). En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud, por cuanto la misma no fue fundamentada, aunado al hecho que solicitan la evacuación de testigos, lo cual es improcedente.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente solicitud, de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.989, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.046 y de este domicilio, asistido de la Abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.703.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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