Exp. Solic. Nº 1.801-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2.012), fue recibida por distribución la presente solicitud con sus recaudos anexos de UNION CONCUBINARIA, suscrito y presentado por la ciudadana YORATZI BEATRIZ GARCIA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.083.399, domiciliada en San José, calle 07, casa número 77, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida de la abogada ANYELA M. RIZZA R., inscrita en el Inpreabogado con el número 173.293.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana YORATZI BEATRIZ GARCIA LANDINEZ, antes identificada, expuso que en fecha quince (15) de enero de dos mil uno (2.001), inició una unión concubinaria con JOSE MANUEL QUIÑONEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.278.500, la cual mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir, durante todos esos años, que dicho ciudadano trabajo en el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy desde el quince (15) de marzo de dos mil ocho (2.008), hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2.012), según constancia emitida por dicho Consejo, la cual anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, de donde se evidencia que laboró durante cuatro (04) años y seis (06) meses, el cual tiene derecho a sus prestaciones sociales pendientes en la Institución, pero es el caso que dicho concubino falleció el quince (15) de septiembre del presente año, en el Hospital Central Doctor Placido Rodríguez Rivero, y que el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2.007), durante la unión concubinaria referida, nació su hijo, de nombre MIGUEL ANGEL, el cual fue reconocido por el prenombrado padre y para demostrarlo, agrega a la solicitud el acta de nacimiento, marcada con la letra “C”, por lo que solicita se ordene la unión concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 y 507 del Código Civil vigente.
En este sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece lo siguiente:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Finalmente, vista la exposición de la solicitante, ciudadana YORATZI BEATRIZ GARCIA LANDINEZ, antes identificada, en su escrito, manifiesta que el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2.007), durante la unión concubinaria referida, nació su hijo, de nombre MIGUEL ANGEL, el cual fue reconocido por el prenombrado padre, según consta en acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, signada con el número doscientos cuarenta y nueve (249), la cual anexa a la solicitud, marcada con la letra “C”. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el hijo del cujus es menor de edad, constatándose la misma en el acta de nacimiento la cual indica que nació el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2.007) y que actualmente tiene cuatro (04) años edad (negrillas nuestras), razón por lo cual, quién aquí Juzga se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de UNION CONCUBINARIA y declina la misma al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según las reglas ordinarias de la competencia por la materia y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de UNION CONCUBINARIA, suscrito y presentado por la ciudadana YORATZI BEATRIZ GARCIA LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.083.399, domiciliada en San José, calle 07, casa número 77, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida de la abogada ANYELA M. RIZZA R., inscrita en el Inpreabogado con el número 173.293 y en tal Virtud.
SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien es el competente por la materia para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2.012. Años: 202° y 153°.
El Juez Temporal,

Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO