Nº 1.796-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2.012), fue recibida por distribución la presente solicitud de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE TOMAS FAJARDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.507.845, asistido de la abogada FRANCIA PETRA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 175.245.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, ciudadano JOSE TOMAS FAJARDO PALENCIA, antes identificado, expuso: “Tal como consta de mi acta de nacimiento N° 173, de los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1957, llevados para ese entonces por la Jefatura Civil del Municipio Veroes, del Estado Yaracuy; cuya copia certificada anexo marcada “A”, nací en el caserío el Chino jurisdicción del Municipio Veroes, el día trece (13), de Agosto del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), siendo mis padres los ciudadanos, Tomas Fajardo y ANA PALENCIA”. Agrega de igual forma lo siguiente “(…) que por error involuntario al momento de mi presentación el nombre de mi progenitora fue transcrito de forma errónea, ya que su verdadero nombre es TERESA DE JESUS PALENCIA y no ANA PALENCIA, como fue asentado en la partida de nacimiento.- En consecuencia, la rectificación que aspiro en el sentido de que en donde aparece identificado como “ANA PALENCIA”, aparezca en lo sucesivo “TERESA DE JESUS PALENCIA” que es su nombre correcto. Anexa como medios probatorios “(…) acta de Partida de Nacimiento de mi madre según registro civil, anotada con el n° 59, folio 19 del libro de registro civil para nacimientos llevados por la jefatura civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; la cual anexo marcada con la letra “B” así mismo anexo cédula de identidad de la Ciudadana ANA TERESA DE JESUS, marcada con la letra “C” constancia de los datos filiatorios de la Ciudadana ANA TERESA DE JESUS emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 28 de Septiembre de 2012, marcado con la letra “D”, sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del ocho (08) de julio de 2008 de la Ciudadana ANA TERESA DE JESUS.-
“Por lo que solicito de conformidad con la Ley, se proceda a corregir el error material contenido en mi acta de Registro Civil de Nacimiento en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 501 y lo pautado en el art 766 del Código de Procedimiento Civil vigente”. “Así mismo requiero a este Tribunal sírvase darle curso legal a la presente solicitud de Rectificació”.
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
Artículo 899 “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 5º, señala que el libelo de la demanda deberá expresar:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Cursiva del Tribunal)
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que el ciudadano JOSE TOMAS FAJARDO PALENCIA, antes identificado, ha solicitado la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el número ciento setenta y tres (173), de los libros de Registro Civil de Nacimiento del año mil novecientos cincuenta y siete (1.957), llevados para ese entonces por la Jefatura Civil del Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, pero es el caso que en dicha solicitud no fundamenta correctamente su pretensión tal como lo estable nuestra normativa jurídica, por lo que claramente se evidencia que el solicitante fundamento su pretensión en los artículos 501 y lo pautado en el art 766 del Código de Procedimiento Civil vigente (Cursiva y negrilla del Tribunal), artículos estos que no se relacionan con la solicitud, lo que resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 5°, señalado anteriormente, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE TOMAS FAJARDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.507.845, asistido de la abogada FRANCIA PETRA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 175.245, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, Ordinal 5° y 341, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y tres minutos de la tarde (02:03 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO