Exp. Nº 1.762/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos DENY CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ y GREGORIO JOSE COLMENAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 17.256.816 y V- 14.209.913 respectivamente, la primera domiciliada en la calle principal de carbonero, casa sin número, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en carbonero, sector las viviendas, segunda calle, entre segunda y tercera avenida, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.552.882, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.051, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número veintinueve (29), del libro de Registro Civil del año mil novecientos noventa y seis (1996), de matrimonios llevado por la referida Coordinación.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) y admitida en fecha veinte (20) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, también en la misma fecha la Secretaria dejo constancia de haberse librado la correspondiente boleta, en razón a que el Juzgado fue provisto de los emolumentos necesarios para ello, tal como a los folios seis (06) y siete (07) del presente dossier.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios ocho (08) y nueve (09) del dossier.
Al folio diez (10) del expediente, cursa diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señalan los solicitantes, antes mencionados y ampliamente identificados, en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio tres (03) del expediente, además de ello, señalan no tener hijos y haber establecido su domicilio conyugal en el sector la vivienda, segunda calle de carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al órgano jurisdiccional, que en su matrimonio no adquirieron bienes susceptibles de repartir y que además de ello, luego de haberse casado, la vida entre ambos transcurrió en un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero que a partir del día quince (15) de enero del año dos mil dos (2002), aproximadamente, comenzaron a suscitarse serios problemas entre ambos, que hicieron la convivencia difícil, existiendo de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, en razón de lo cual decidieron separase de hecho, viviendo cada uno en residencias separadas y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que en razón a lo narrado por ellos su situación se encuentra enmarcada dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente. Seguidamente solicitaron al Tribunal, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal matrimonial que los une, se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), cursante al folio tres (03) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos JOSÈ GREGORIO RODRÌGUEZ BRICEÑO y DEISY BEATRIZ PINTO MENDEZ, antes mencionados y ampliamente identificados, tienen más de trece (13) años de casados y siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos DENY CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ y GREGORIO JOSE COLMENAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 17.256.816 y V- 14.209.913 respectivamente, la primera domiciliada en la calle principal de carbonero, casa sin número, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en carbonero, sector las viviendas, segunda calle, entre segunda y tercera avenida, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según acta número veintinueve (29), cursante al folio tres (03) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

ABG. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ

La Secretaria,


ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO

En la fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO