Exp. Nº 1.788-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos BENITO ANTONIO ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.585.327, domiciliado en la calle Farriar, entre calles 3 y 4, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy e ISABEL DOLORES SEVILLA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.857.620, domiciliada en la calle 03 esquina Avenida 03, Barrio Centro, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos del abogado WUILLIAMS ALFREDO PARRA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado con el número 171.050. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2.012) y admitida por auto de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2.012), provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación. El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de nuestra Circunscripción Judicial, en fecha primero (1ro.) de noviembre de dos mil doce (2.012), quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos BENITO ANTONIO ROJAS CASTILLO e ISABEL DOLORES SEVILLA PINTO, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio diez (10) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito los solicitantes exponen: Que se unieron en matrimonio, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy Oficina del Registro Civil del referido Municipio, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), tal como se evidencia del acta de Matrimonio número ciento diez (110), inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados ante esa Oficina para el año mil novecientos noventa y tres (1.993), la cual anexan en original marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Farriar, entre calles 03 y 04, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. De igual forma agregan, que procrearon una (01) hija de nombre ALEJANDRA ISAMAR, la cual tiene dieciocho (18) años de edad, que nació en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según consta en copia certificada de la Partida de Nacimiento número setecientos sesenta y dos (762), inserta en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del mismo Municipio, la cual anexan marcada con la letra “B”. Asimismo indican que al contraer matrimonio, pretendieron mantenerlo de una manera feliz y armonioso, con la intención de preservarlo para toda la vida, sin embargo, al cabo del tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre ellos que imposibilitaron la vida en común, motivo por el cual en el mes de Enero del año dos mil cinco (2.005), decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, viviendo cada quien en domicilios diferentes. Agregaron que durante su unión matrimonial, no adquirieron ningún tipo de bienes económicos liquidables, no habiendo nada que declarar. Por todos estos argumentos y por la ruptura prolongada de la vida en común que ha permanecido por más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de enero de dos mil cinco (2.005), hasta la presente fecha y con fundamentos en el artículo 185 letra “A” del Código Civil Venezolano, que encuadra perfectamente es que solicitaron sea declarado el divorcio y decretado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos BENITO ANTONIO ROJAS CASTILLO e ISABEL DOLORES SEVILLA PINTO, ambos antes identificados, que corre inserta al folio tres (03) del expediente, lo que demuestra que tienen más de diecinueve (19) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diez (10) del expediente, por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos BENITO ANTONIO ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.585.327 e ISABEL DOLORES SEVILLA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.857.620, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), tal como se evidencia en acta de Matrimonio número ciento diez (110), de los libros de Registro de Matrimonios llevados ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, antigua Prefectura Civil del mencionado Municipio para el año mil novecientos noventa y tres (1.993), la cual anexan en original marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio tres (03) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,



Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO