REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp1176-2012
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 07/11/2012, por los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ HIDALGO y ELIGIA JOSEFINA MEDINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.459.025 y V-7.918.185 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN ELENA ARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.468; acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ HIDALGO y ELIGIA JOSEFINA MEDINA RIVERO, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos: ENMANUEL DIAZ MEDINA, ESTHER NOHEMI DIAZ MEDINA, DORCA ELIZABETH DIAZ MEDINA, LIGIA ELENA DIAZ MEDINA y BLANCA ZUSANA DIAZ MEDINA; y a su vez, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, que rielan a los folios 2 al 8 de este expediente.
Se admite la solicitud en fecha 08/11/2012 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio DIEZ (10).
En fecha 13/11/12, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En esta misma fecha 13/11/12, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de Agosto de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy;
Que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Marcos Pérez, Avenida 2, Casa N° 8, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; donde habitaron cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al matrimonio, sin embargo se hizo imposible continuar la vida en común, hasta que decidieron separarse de hecho el 10 de Marzo de 1.992, y desde entonces cada uno hizo su vida por separado, y con domicilios diferentes.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Que procrearon durante su unión CINCO (5) hijos; ENMANUEL DIAZ MEDINA, ESTHER NOHEMI DIAZ MEDINA, DORCA ELIZABETH DIAZ MEDINA, LIGIA ELENA DIAZ MEDINA y BLANCA ZUSANA DIAZ MEDINA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 41, expedida en el año 2009 por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ HIDALGO y ELIGIA JOSEFINA MEDINA RIVERO, el día 08 de Agosto de 1984.
La copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de los solicitantes, ciudadano ENMANUEL DIAZ MEDINA, nacido el día 16/12/90, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en fecha 16/04/12, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana ESTHER NOHEMI DIAZ MEDINA, nacida el día 10/03/89, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en fecha 16/04/12, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana DORCA ELIZABETH DIAZ MEDINA, nacida el día 17/12/87, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en fecha 16/04/12, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana LIGIA ELENA DIAZ MEDINA, nacida el día 28/11/86, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en fecha 26/04/12, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana BLANCA ZUSANA DIAZ MEDINA, nacida el día 22/06/82, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en fecha 17/04/12, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ELIGIA JOSEFINA MEDINA RIVERO, correspondiente al Nº V-7.918.185, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante, y la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ HIDALGO, correspondiente al Nº 5.459.025, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Urbanización Marcos Pérez, Avenida 2, Casa N° 8, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ HIDALGO y ELIGIA JOSEFINA MEDINA RIVERO, desde el 10 de Marzo de 1.992; la procreación de cinco hijos durante la vida en común, evidenciándose la mayoría de edad de los mismos, y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ HIDALGO y ELIGIA JOSEFINA MEDINA RIVERO; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy para la disolución del Vínculo Matrimonial.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Juzgadora es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ HIDALGO y ELIGIA JOSEFINA MEDINA RIVERO, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE DIAZ HIDALGO y ELIGIA JOSEFINA MEDINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.459.025y V-7.918.185 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN ELENA ARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.468. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 08 de Agosto de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy; según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 41 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 1984.
No hay pronunciamiento en relación a los hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreados por los solicitantes son mayores de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Nº 1176-2012.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA CAROLINA ZAMORA VELASQUEZ,
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.