REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (con fuerza definitiva).

EXPEDIENTE Nº: 669-12.

MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MATERIA: FAMILIA (CIVIL).

PARTES:
DEMANDANTE: LISSETH MARGARITA ROSAL LÓPEZ MORA, con cédula de identidad Nº 18.877.522.
DEMANDADO: SILVERIO MELITÓN MORA PARRA,
con cédula de identidad Nº 11.279.539.


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Ciudadana LISSETH MARGARITA ROSAL LÓPEZ, con cédula de identidad Nº 18.877.522, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de este domicilio, con el carácter de autos, en fecha uno (01) de noviembre de dos mil doce (2.012), al folio 1 de este expediente, demandó al ciudadano SILVERIO MELITÓN MORA PARRA, con cédula de identidad Nº 11.279.539, para la fijación de la obligación de manutención y la mitad de los gastos de medicinas, asistencia medica y mes de diciembre, en beneficio del niño SILVER JESÚS MORA ROSAL, de cuatro (4) años de edad, ingresándose con el número 669-12 y admitiéndose en fecha 02-11-2012, librándose boleta de Citación al demandando, se evidencia en las actas que los Ciudadanos LISSETH MARGARITA ROSAL LÓPEZ y SILVERIO MELITÓN MORA PARRA, previamente identificados, comparecieron en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2.012) al acto Conciliatorio y la demandante de autos desistió de la presente causa, manifestando que llegó a un acuerdo con el Ciudadano SILVERIO MELITÓN MORA PARRA, el cual se comprometió a cumplir con la manutención del niño, estando presente en el acto el Ciudadano SILVERIO MELITÓN MORA PARRA, quien manifestó estar de acuerdo con el desistimiento, solicitando la homologación del mismo.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso las partes desistieron de la presente causa, solicitando la homologación del desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 263°: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (2) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.


En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (2) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual este sentenciador, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2.012). ASI SE ESTABLECE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y como quiera que la Ciudadana LISSETH MARGARITA ROSAL LÓPEZ, previamente identificada, desistió de la presente causa en la cual el demandado convino con el mismo y cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de homologación realizada por las partes, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley: APRUEBA y HOMOLOGA, el desistimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese en la pagina Web del Tribunal. Regístrese. Notifíquese a la representación Fiscal del Ministerio Público. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio:



Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.

La Secretaria Accidental;

Abg. Feliliana del V. Palacio Vargas.


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada de la misma para el archivo; Conste.-

La Secretaria Accidental:



La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original, la cual reposa en el expediente No. 669-12 y expido por orden del Ciudadano Juez Provisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se Certifica en Aroa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil doce. Años 202° y 153°.

ABG. FELILIANA DEL V. PALACIO VARGAS.