REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEÑA
GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARÍSTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSE ANTONIO PÁEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 15 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202° Y 153°
Por recibida la presente Comisión, mediante Oficio Nº 501/2012, de fecha 05 de Noviembre de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librado en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, signado con el Asunto N° 14.441, seguido por las abogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y ÁNGELA RAMIGLIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.555 y 108.419 respectivamente, en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano DONATO RAMAGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.368.873, contra el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.276.675. Désele entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 771/12, acordándose su estudio y consideración para resolver por auto separado. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE
GARM/mcgv
COM Nº 771/12
GADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD, ARISTIDES BASTIDAS, BRUZUAL, URACHICHE, JOSE ANTONIO PAEZ Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 23 de Noviembre de 2012
AÑOS: 202° Y 153°
Vista la diligencia presentada por la Abogado GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.562, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, donde pide se remita la presente comisión al Tribunal de la causa, por cuanto resulta violatorio de todo derecho, por ser Inejecutable, pues resulta inembargable un bien que no exista y que no fue señalado con anterioridad por la parte ejecutante, para la cual señala el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente el Artículo 536 ejusdem, la cual establece que para practicar el Embargo el Juez se trasladara al sitio donde este situada la cosa objeto del Embargo. Seguidamente, este Juzgado Ejecutor de Medidas pasa a realizar las siguientes observaciones: Por cuanto en la comisión no aparece señalada la ubicación de los bienes a embargar; no pudiendo este Tribunal manifestarse sobre su competencia territorial, y en razón de que ningún Juez comisionado, podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente tal como no los establece el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los bienes del demandado aún no ha sido Embargado Preventivamente por este Juzgado Ejecutor de Medidas, por lo cual mal puede la parte demandada hacer oposición anticipada y solicitar a este Tribunal el reenvío de la presente comisión, toda vez que la suspensión es el efecto del Recurso de Oposición contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual debe ser ejercido por la parte ejecutada que vea afectado sus derechos con la medida, dentro del lapso del 3er. días siguientes a la ejecución o a la citación, si para el momento de aquella no estuviere citada, tomando en cuenta que la solicitante en su carácter de ejecutada, contará con el lapso establecido en el artículo anteriormente señalado para oponerse a la medida y presentar los argumentos y documentos establecidos por la ley, además el tribunal le hace saber a la Apoderada Judicial de la parte demandada que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida judicial, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, y de conformidad con las normas citadas y en concordancia con los Artículos 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas se abstiene de concederle lo solicitado por la parte demandada en su diligencia y Acuerda mantener la presente Comisión, hasta que la parte interesada señale mediante diligencia los datos requeridos y una vez conste en Autos la información solicitada, se fijará oportunidad, día y hora para la práctica de la misma. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap.-
Com. N° 771/12