REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000837
ASUNTO : UK01-X-2012-000076

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION PRESENTADA POR
EL ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
PONENTE: ABG. WLADIMIR DI ZACOMO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.

En fecha 05 de noviembre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda formar cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición planteada por el Juez Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, la cual quedó signada con el alfanumérico UK01-X-2012-000076, para no seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2011-000837 y acordó igualmente remitirlo a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2012-000076 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 noviembre de 2012, se constituye esta la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina (Presidenta), Abg. Luís Ramón Díaz y Abg. Wladimir Di Zacomo, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina (Presidenta), Abg. César Felipe Reyes Rojas y Abg. Wladimir Di Zacomo, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en virtud que en fecha 22/11/2012, el Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, se incorporó a este Tribunal Colegiado, por cuanto en sesión de fecha 29 de Octubre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó su traslado desde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en Ocumare del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como Juez Provisorio, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en virtud del traslado del Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y ambos juramentados en fecha 14/11/2012.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Juez Ponente consigna ponencia ante la secretaría de la Corte de Apelaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado UK01-X-2012-000076 esta alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y alega lo siguiente:

Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el Nº UP01-P-2011-000837, seguido al ciudadano JOSE ADRIAN TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.284.012 residencia do en el Sector la Cañería, calle principal, casa sin numero estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en razón de que en la presente causa Actué como Juez primero de Juicio y dicho Juicio fue declarado interrumpido de conformidad con lo previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15 de Junio del año 2012. aperturandose el juicio en fecha 10 de julio del año 2012, dándose continuación durante los días: 25-07-2012, fecha en que se incorporo prueba documental por su lectura, acta policial de fecha 2/3/2011 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Antonio Álvarez y Distinguido Eulises Garcés Adscritos al IAPE, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos. El día 14-08-2012, data que se incorporo una prueba testimonial de la victima AGUSTIN ZAMBRANO titular de cedula de identidad Nº 5.508.990, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando a las personas que lo despojaron de su vehiculo y de cómo se produjo la aprehensión. En data de 5/09/2012, se incorporo por su lectura, la prueba documental acta de reconocimiento Nº 9700-167-0566, de fecha 04/03/2011, suscrita por la Dra MARILENA RODRIGUEZ PINEDA, Experto profesional I medico forense. El día 25/09/2012, el tribunal incorporo la prueba documental de revisión de Vehiculo recuperado; y se fija nuevamente el día 11/10/2012, a las 10:00 de la mañana, para su continuación, fecha esta en la que se difirió la audiencia de Continuación para el día 17-10-2012, en vista de que el acusado no compareció a la audiencia de Juicio por encontrase enfermo, tal como se observa al folio 2 de la Segunda Pieza del expediente, llegado el día 17/10/2012, vista la incomparecencia del acusado el Tribunal procedió a diferir la audiencia y fijarla para el día 22 de octubre del año 2012, fecha en que no se pudo celebrar la audiencia de continuación de Juicio Oral y Publico, en vista del no traslado del acusado desde el Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto para esa fecha no hubo traslado por encontrase en huelga ese recinto penitenciario. Trascurriendo desde el día 26 de septiembre al 22 de octubre del 2012, 16 días de despacho, sin poderse continuar el Juicio. Lo que me permitió tener conocimiento directo de los hechos, de las pruebas, de lo cual me forme un criterio en relación a la causa que se ventila, y siendo que los Jueces deben concurrir a juicio sin ningún tipo de conocimiento contaminación para así garantizar al justiciable el principio del Juez imparcial. Por lo que me inhibo de conocer en la causa UP01-P-2011-000837, tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afecta la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, debiendo los jueces como operadores de justicia, concurrir a los actos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación, vale decir, absolutamente desligado del conocimiento del caso concreto, pasa si garantizar al Justiciable el principio del Juez Imparcial, y siendo que la imparcialidad pretende garantizar que el Juzgador se encuentre en la mejor situación psicología y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concertó ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distinto supuesto en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entre dicho, su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea decidida por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, y en aras de garantizar una Justicia Imparcial u Objetiva, por medio de este acto, procedo formalmente a no conocer de la causa distinguida UP01-P-2011-000837, de conformidad con lo previsto en el articulo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a examinar el contenido de la inhibición a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el cardinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…) 8º. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negritas nuestras).


Al respecto la causal de inhibición citada consiste en la afectación de la imparcialidad del funcionario fundada en un motivo grave, distinto a cualquiera de las causas de inhibición contenidas en los siete numerales que la preceden.

Por tanto considera esta Corte de Apelaciones que no basta que el funcionario que se inhibe de conocer un asunto alegue su imparcialidad, sino que se requiere además que exponga el origen o causa de su imparcialidad y el motivo grave en que se funda.

En este sentido se desprende de lo expuesto por el Juez Inhibido que la causa principal por la cual se inhibe radica en que actuó como Juez de Juicio e inició la celebración del juicio oral y público en fecha 10 de julio de 2012 en contra del ciudadano JOSE ADRIAN TORREALBA en el asunto alfanumérico UP01-P-2011-000837, el cual declaró interrumpido posteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando el Inhibido que al haber iniciado el juicio le permitió tener conocimiento directo de los hechos y de las pruebas, formándose un criterio en relación a la causa que ventilaba, afirmando que los Jueces deben concurrir a juicio sin ningún tipo de conocimiento o contaminación para así garantizar al justiciable el principio del Juez imparcial, pudiendo comprometer tal situación su imparcialidad y su objetividad al momento de tomar alguna decisión, y afectando su capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, debiendo los jueces como operadores de justicia, concurrir a los actos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación, es decir absolutamente desligado del conocimiento del caso concreto, pasa así garantizar al Justiciable el principio del Juez Imparcial.

Siguiendo este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones necesario precisar el proceso intelectivo mediante el cual el Juez de Juicio obtiene el conocimiento de una causa y para tal cometido se debe hacer un análisis de la motivación de la sentencia, por cuanto la sentencia debe contener la explicación por parte del Juez de la racionalidad utilizada para llegar a sus conclusiones.

En este sentido señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación lo siguiente:

“La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso”. (Sentencia Nº 301, de fecha 03-06-2008)

Considera esta Corte de Apelaciones que explicar razones es exponer la racionalidad del Juzgador y ésta es entendida por Heliodoro Fierro-Méndez, en su obra “La Prueba en el Derecho Procesal Penal” (2002), como “…la facultad intelectiva que juzga de las cosas con razón, discerniendo lo bueno de lo malo y lo verdadero de lo falso, y para ello el discernimiento se cruza el umbral de la percepción, representación y conclusión” (Pág. 387).

En hilo a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1159 de fecha 09 de agosto del año 2000 estableció lo siguiente:

“OMISIS… debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sean a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y Derecho”.

De la cita anterior se desprende que el Juez además de percibir los medios probatorios, que se produce a medida que se van incorporando al debate, requiere compararlos entre si para poder enterarse de la causa, permitiéndole al Juzgador arribar a su juicio o conclusión, es decir “conocer y determinar” las ideas sometidas a su consideración.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 086 de fecha 11 de marzo de 2003 asentó el siguiente criterio:

“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. (Sentencia Nº 086, de fecha 11 de marzo de 2003).

A consideración de esta Corte de Apelaciones el sistema de apreciación racional de las pruebas se inicia con la percepción de los medios probatorios, ya sea de manera directa o por representación, lo cual se deriva del principio de inmediación, sin embargo esa percepción individual del medio de prueba no constituye la valoración de la prueba, sino que requiere que el Juzgador incorpore y perciba todos los medios probatorios al debate para posteriormente proceder a compararlos entre sí, utilizando para ello el análisis derivado del sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para posteriormente explicar la razón de su convicción.

Ahora bien, asentado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que según el acta de inhibición presentada por el Juez Inhibido y el auto anexo al mismo se inicia la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 10 de julio de 2012 en contra del ciudadano JOSE ADRIAN TORREALBA en el asunto alfanumérico UP01-P-2011-000837 y fueron incorporadas 4 medios probatorios al debate, faltando otros medios probatorios por incorporar.

De lo anterior se concluye que el Juez Inhibido no pudo percibir la totalidad de los medios de pruebas, lo que a su vez le impidió iniciar el proceso intelectivo de análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas entre si, requisito indispensable para que el Juez tenga conocimiento del asunto en base a la racionalidad de las pruebas, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la causa alegada no se funda en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de Juicio y así se decide.

Asentado lo anterior esta Corte de Apelaciones anuncia un cambio de criterio con respecto al sostenido en sentencias anteriores, bajo los argumentos explanados en esta decisión y en consideración que la apreciación aisladas de las pruebas en el debate del Juicio, sin haber sido incorporadas en su totalidad, no constituyen una causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de Juicio.

Igualmente observa esta Corte de Apelaciones que en el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2012 por el Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previo a la inhibición formulada objeto de la presente decisión, declaró la interrupción del debate oral y público en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ADRÍAN TORREALBA y ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiera, sin haberse aún inhibido del conocimiento de la causa, lo cual no se encuentra ajustado al contenido del artículo 320 de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, no estableciendo el nuevo juicio sea ante un Juez distinto, por lo que no sería procedente la remisión de un asunto penal a un Juez distinto sin que medie causa legal, lo que devendría en una violación del Juez natural.

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quienes aquí decidimos declaramos SIN LUGAR la Inhibición presentada por el Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no estar lleno los extremos del numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición presentada por el Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal signado con el alfanumérico UP01-P-2011-000837, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE



ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)




ABG. RAYMER OROPEZA
SECRETARIA