REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002238
ASUNTO : UK01-X-2012-000077

Motivo : Inhibición del Abg. Darío Segundo Suárez
Ponente : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Vista la inhibición presentada por el Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-002238, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 23 de Noviembre de 2012.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Wladimir Franco Di Zacomo; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas. Designándose como ponente en la inhibición in comento, a la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.
En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido señala en su escrito que corre inserto a los folios uno (01) al dos (02) ambos inclusive, de esta incidencia, que conforme lo establece el artículo 86 numeral 8 de la norma adjetiva penal, se aparta del conocimiento del asunto Nº UP01-P-2005-002238, seguido al ciudadano JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, en razón de que en fecha 07 de Julio de 2006, cuando se desempeñaba como Juez de Control Nº 6, celebró audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación, los medios probatorios, ordenó la apertura a juicio oral y publico en contra del ciudadano antes identificado y amplió el régimen de presentación; situación está que le permitió tener conocimiento directo de los hechos, de las pruebas ofrecidas, de lo cual formo un criterio en relación a la causa que se ventila, y siendo que en esta fase de juicio se valoran las pruebas y se determina la culpabilidad o no del acusado, por tal razón considera que su imparcialidad se ve afectada y en consecuencia su capacidad subjetiva decisoria; ya que existe una percepción del hecho en cuanto tuvo conocimiento de los mismos en la fase intermedia. Todo ello lo llevó a plantear la incidencia sobre la base de la causal alegada, la cual está referida entre otras cosas al haber emitido opinión en el asunto sometido a su conocimiento.
Este Tribunal Colegiado, en sentencias anteriores, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, para resaltar que en su texto comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, pagina 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. Arminio Borjas, que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.
En este contexto, el Juez inhibido ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber motivos graves que afecte su imparcialidad, en tal sentido de la revisión que se hizo a través del sistema información Juris 2000 que maneja este Circuito Judicial Penal y de la decisión dictada por el Juez inhibido, agregada en copia simple a este asunto, se constató que en efecto, el Juez inhibido dictó el acto procesal al cual se ha hecho referencia, y aún cuando lo hizo en fase intermedia, se debe resaltar que como quiera que la causa arribó al Tribunal de Juicio, quienes Juzgan consideran que el Juez de Juicio debe ser una persona distinta a la que conoció en la fase del proceso precedente, en este contexto, esta Corte de Apelaciones ha citado la doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir que las partes dialécticamente opuestas tengan la posibilidad de ejercer con suficiente amplitud el sagrado derecho a la defensa, así pues el Juicio Oral y Público es el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal.
Así pues, este Tribunal Colegiado ha señalado que la impartición de justicia conforme a los principios éticos que informa nuestra carta fundamental, debe ser con valores inmanente, tales como imparcialidad, idónea, transparencia, y conforme lo ha señalado este órgano en la causa UK01-X-2004-000032 a saber:
“ Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones que, el pronunciamiento emitido por el Juez en funciones de Control, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, no constituye opinión sobre el fondo del asunto. Ahora bien, en la estructura del actual proceso penal, se establece que las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, sean realizadas por jueces distintos; asimismo, en resguardo de la inmediación, el Juez en funciones de Juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto, lo cual es imposible si ese mismo Juez celebró antes la audiencia de presentación de imputado y decretó medida privativa de libertad contra éste.”
Por lo que en el caso en marras, la actuación del Juez inhibido como Juez de Instancia en funciones de Control, afecta su capacidad para decidir con objetividad en sus nuevas funciones de Juez de Juicio en la causa principal UP01-P-2005-002238, al haber celebrado la Audiencia Preliminar, lo cual constituye a entender de quienes deciden, una circunstancia grave que se subsume en las previsiones establecidas en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal, en razón de ello es forzoso para quienes suscriben esta decisión, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en asunto UP01-P-2005-002238. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. A los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. RAYMER OROPEZA
SECRETARIA