REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003119
ASUNTO : UP01-R-2012-000067
MOTIVO : Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA : Tribunal de Ejecución Nº 2
PONENTE : Wladimir Di Zacomo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, conforme el artículo 447, numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Edisoie Sandoval, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ENMANUEL GERMAN POLANCO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2011-003119.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de octubre de 2012 procedente del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 24 de octubre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina (Presidenta), Abg. Luís Ramón Díaz y Abg. Wladimir Di Zacomo, siendo designado ponente el Juez Superior Temporal Abg. Abg. Wladimir Di Zacomo, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 29 de octubre de 2012 esta Corte de apelaciones acuerda remitir nuevamente el asunto al Tribunal de origen a fin que sean agregadas las boletas de notificación libradas a las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2012 reingresa el presente asunto procedente del Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, una vez consignado los recaudos solicitados por esta Corte.
Con fecha 08 de noviembre de 2012 se consigna proyecto del presente auto.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO:
Conforme a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición del Código o la Ley. De lo anterior se desprende que tales causales son taxativas y no meramente enunciativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO:
En este sentido el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden de ideas para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que ley señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, este es uno de los principios fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada para hacerlo, es decir por el Abogado Edisoie Sandoval, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ENMANUEL GERMAN POLANCO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2011-003119. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2012 dicta decisión y libra boletas de notificación a las partes en fecha 26 de septiembre de 2012, informándoles del contenido de su decisión, siendo practicada la última de las notificaciones en fecha 01 de octubre de 2012 al penado de autos ENMANUEL GERMAN POLANCO RODRIGUEZ, según consta en las copias certificadas de las boletas de notificación que rielan del folio 48 al 52, ambos folios inclusive, e interponiendo el Defensor de Confianza el presente recurso de apelación de auto a través de escrito fechado el 04 de octubre de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, por lo que tomando en cuenta el contenido del computo de días de despacho suscrito por el despacho secretarial, agregado al folio 35, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir habiendo transcurrido 3 días hábiles desde la última notificación de la decisión recurrida, cumpliendo así el apelante con el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, lo cual a criterio de las nuevas tendencias Jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.
QUINTO:
Con respeto a lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación que nos ocupa, en el que conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el Tribunal de Ejecución Nº 2 remita copia certificada del acta de audiencia especial de ejecución de sentencia realizada en el asunto principal UP01-P-2011-003119 en fecha 25 de septiembre de 2012, inserta en un capitulo denominado las pruebas, de lo que se infiere que el Misterio Público ofrece dicha acta como prueba, considera esta Corte de Apelaciones que las actas de audiencias sólo demuestran el modo cómo se desarrolló la audiencia, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y el acto que se llevó a cabo con el pronunciamiento judicial, por lo cual esta Corte de Apelaciones no considera necesaria, ni útil la solicitud del Misterio Público, por no ser objeto de controversia cómo se desarrolló la audiencia, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y el acto que se llevó a cabo, y en consecuencia no se fija la audiencia oral señalada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Edisoie Sandoval, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ENMANUEL GERMAN POLANCO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2011-003119.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese y regístrese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)
ABG. RAYMER OROPEZA
SECRETARIA