REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nº: UP11-R-2012-000114
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la actuación de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: YARELYS JOSEFINA VASQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 22.260.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSIBEL ALVAREZ AGUILAR, JESUS JORDAN, MIMILE SILVA Y YOCKSABEL VILLARREAL, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.343, 149.146, 74.201 y 108.799 respectivamente, Procuradores de Trabajadores en el Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RESTAURANT Y LUNCHERIA “MI FAVORITA”, representada por el ciudadano EDDY MAKEIS RODRIGUEZ JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.696.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JORGE LUIS MONTILLA PEREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.081.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, la recurrida actuación viola el principio de igualdad entre las partes, así como el derecho a la defensa y el debido proceso de su de su representado, por falta de aplicación de los artículos 129 y 130 de la Ley del Trabajo (sic). En tal sentido, advierte que en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prolongada, compareció en representación de su patrocinado, incompareciendo a dicho acto la parte actora, por lo que correspondía aplicar las consecuencias del desistimiento del procedimiento, pero sin embargo, la Juez asumiendo la defensa de la trabajadora, decidió fijar una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia. En este sentido agrega que, en dicha oportunidad hizo saber que la representación de la actora estaba constituida por cuatro (04) apoderados judiciales, quienes también incomparecieron, haciendo caso omiso la juez, manifestando que la Dra. MIMILE SILVA era la única Procuradora encargada en el Estado Yaracuy y se encontraba en la celebración de una audiencia de juicio, procediendo a reprogramar la audiencia. Agrega que dejó anotada su inconformidad en la referida acta, de la cual, se aprecia también, que la Abogada MIMILE SILVA solo estuvo presente para la firma del acta. Consignó escrito que contiene los fundamentos de apelación y copia certificada del Libro de Control de Audiencias de este Circuito Judicial correspondiente al día 21/09/2012. Finalmente agrega que la actuación apelada no se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos en la sala de audiencias y en virtud de la inconformidad de celebrar un nuevo acto de prolongación del acto conciliatorio por lo que lo ajustado a derecho era declarar el desistimiento, mediante el presente recurso pide se revoque la actuación apelada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que el día 21 de septiembre de 2012, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, esta ingresa a la sede del Tribunal a las 08:45 de la mañana, según consta en copia certificada del libro de entrada y control de audiencias, estando pautada la audiencia para las diez de la mañana (10:00 a.m.), argumentando que las audiencias le coinciden, debiendo comparecer a otra audiencia fijada para la misma fecha y que, a pesar de que existen otros apoderados en representación de la trabajadora, en el Estado Yaracuy sólo es ella la encargada de llevar todas las causas judiciales en este Circuito Judicial situación que conoce todo el personal, del cual recibe colaboración al respecto cuando las audiencias le coinciden. Consigna copia certificada del Libro de Control de Audiencias de este Circuito Judicial correspondiente al día 21/09/2012, así como las del Libro de control de usuarios.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias formuladas por el recurrente, por un lado advierte el Tribunal que, de la revisión a las actas procesales insertas de los folios 33 y 34 del expediente, cursa la cuestionada actuación, representativa del acto de prolongación de audiencia preliminar de fecha 21 de septiembre de 2012, bajo la dirección del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el Juicio por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana YARELYS JOSEFINA VASQUEZ contra RESTAURANT Y LUNCHERIA MI FAVORITA, representada por el ciudadano EDDY MAKEIS RODRIGUEZ JUAREZ, acta de la cual se desprende que la ciudadana jueza, declaró abierto el acto, dando inicio a la audiencia preliminar, recordando y explicando a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, luego fija oportunidad para la prolongación de la misma audiencia, apareciendo dicha acta, suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes.
Ahora bien, es importante para este Superior Despacho previamente destacar que, de acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En otro orden de idea, respecto al Principio de Seguridad Jurídica, presuntamente vulnerado por el a-quo, es conveniente rememorar que, a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, persigue éste la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 1147, de fecha 06/08/2012).
No obstante lo anterior, dado el carácter tuitivo de los derechos laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1, 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), habida cuenta de la facultad que a los Procuradores Especiales de Trabajadores por ley se confieren para la mejor defensa sostén de los derechos de aquellos, quien suscribe observa que, durante la audiencia de apelación, fueron consignadas copias certificadas expedidas por la Coordinación Judicial de este Despacho, correspondientes a los registros del día 21 de septiembre de 2012 del Libro de Control de Audiencias y del Libro de Control de Usuarios, llevados por este Circuito Judicial, entre los cuales se evidencia en el asiento número 6° que, aparece inserto el nombre de la ciudadana MIMILE SILVA: C.I. 10.051.804, hora de comparecencia: 8,45 a.m. y el motivo: celebración de audiencia. Habiendo sido fijada la audiencia para las 10am, de acuerdo a lo anterior, claramente se infiere que para el momento de dar inicio al acto, la citada abogado si se encontraba presente en la sede de este Circuito Judicial y; aún constando en autos la designación de otros apoderados judiciales, en uso de las atribuciones que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el fomento y promoción de los medios alternos de resolución de conflictos como la mediación y, en obsequio a la justicia, a criterio de este Juzgador, en modo alguno la actuación recurrida vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, por lo que la apelación interpuesta no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano EDDY MAKEIS RODRIGUEZ JUAREZ contra la actuación de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la prosecución de la causa en el estado en el cual se encuentre. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes dos (02) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (10:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2012-000114
(Primera (1° pieza)
JGR/GV
|