REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nº: UP11-R-2012-000120
(Dos (02) Piezas)
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, la sociedad mercantil CONSTRUWIL C.A., y del tercero interviniente, la asociación cooperativa TECNI – PLUS R.L, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: TITO RAMON GIMENEZ SANCHEZ Y LUIS OSWALDO VILLALOBOS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titulares de la cédula de Identidad números 15.389.216 y 11.647.593 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: EDGAR ALEXIS TORREALBA DAZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.603.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CONSTRUWIL” C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de septiembre de 2.000, bajo el N° 51, Tomo 152-A, representada por el ciudadano WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.649.658, en su condición de PRESIDENTE de la referida empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANIE MAYELA ROSALES Y JOSE LUIS OJEDA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.630 y 95.594 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: “TECNI – PLUS R.L.”, asociación cooperativa debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 12, Tomo 7, Folio 89 del Protocolo de Transcripción.
APODERADOS JUDICIALES DeL TERCERO INTERVINIENTE: ZOBEIDA BEATRIZ MATOS FERNANDEZ y RAY ANTONIO PARRA, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.630 y 109.936 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que, la recurrida actuación viola el derecho de defensa y del debido proceso de su representada, toda vez que no se le permitió ejercer el control de la prueba de experticia que promovió con ocasión a la impugnación de unos instrumentos por parte del apoderado judicial de los demandantes durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido arguye que, con ocasión a tal impugnación se suspendió la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto constara en autos el informe pericial correspondiente que cursa a los folios 65 al 66 del expediente, por lo que el juez fijó oportunidad para la celebración de la audiencia que se celebraría el día 24 de septiembre de 2012, pero sin embargo anunciada ésta, se dio lectura del dispositivo del fallo. Señala que ante tal situación manifestó al juez el error en el cual incurría por cuanto no se notificó al experto para que compareciera a la audiencia de juicio, esto con la finalidad de ejercer el control de la prueba y realizar las consideraciones pertinentes sobre la experticia realizada tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 154, haciendo el juez caso omiso e indicándole que la audiencia había concluido y que no quedaba más que dictar el dispositivo del fallo violentando de esta forma la seguridad jurídica. Por otra parte señala, que en el caso de autos existe una presunción iuris tantum, por lo que en tal sentido presentó contrato de trabajo con el que pone fin a la relación de trabajo, demostrando trambién el pago de vacaciones y horas extras, sin embargo el a-quo declara parcialmente con lugar la demandada y obliga a su representada a pagar prestaciones sociales a un trabajador que no le prestó servicios a la demandada, hecho este admitido por el propio trabajador quien admitió que prestó servicios para TECNI-PLUS, R.L.
Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto, según su decir, para su representada solo laboró el trabajador LUIS VILLALOBOS, por lo que trajo a los autos contrato de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales, pero sin embargo la sentencia obliga a su representada a pagar prestaciones sociales a un trabajador que no le prestó servicios a la Cooperativa.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar, pasa este sentenciador de Alzada a resolver el recurso ejercido por la demandada CONSTRUWIL, C.A., respecto de lo cual es importante tener en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el legislador también nos indica que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, lo que quiere decir son estos de carácter preclusivo e impretermitible, vale decir no susceptibles de ser relajados por las partes. Esto sin duda alguna viene a conformar un elemento distintivo del Derecho al Debido Proceso, que como es lógico suponer, en modo alguno menoscaba el Principio de la Informalidad del Proceso, contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sino más bien constituye un deber del Juez velar por el cabal cumplimiento del orden público y la idoneidad procesal, en resguardo de la seguridad jurídica de ambas partes y por imperio de la ley.
Asimismo se observa que los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables al presente caso, establecen que, los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente, y; evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “El artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes podrán concurrir a las prácticas de las diligencias de los expertos, para hacerles las observaciones que consideren convenientes; mientras que el artículo 466 eiusdem estipula que los peritos deberán señalar en autos, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la oportunidad en la que serán realizadas las diligencias pertinentes. De la lectura de dichos preceptos legales se observa que están dirigidos a garantizar el control de la prueba de experticia por las partes litigantes. Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley y en caso de ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo dispondrá los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir que, el primer mandato que recibe el sentenciador de dicho precepto legal es la elaboración de los actos del proceso tal y como lo dispone la propia ley y solo en caso de inexistencia de norma expresa es que podrá valerse de la aplicación analógica de otros cuerpos legales. En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene dos normas expresas que garantizan el control de la prueba de experticia por las partes, a saber, los artículos 154 y 155, que establecen la obligación para los expertos de comparecer a la audiencia de juicio, así como el deber del juez de conceder a la parte contraria a la promovente un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas; así las cosas al no darse el supuesto de ausencia de norma expresa, previsto en el artículo 11 de la citada ley adjetiva laboral, no procede la aplicación analógica de los preceptos legales cuya infracción se alega, motivo suficiente para declarar la improcedencia de esta delación subsidiaria contenida en el primer acápite de la formalización. Así se resuelve. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nro. 1249 de fecha 31 de julio de 2008).
Siguiendo las anteriores recomendaciones, observa el Tribunal que, durante la celebración de la audiencia de juicio, la accionante desconoció el contenido de la transacción laboral consignada por la demandada, por lo que el apoderado judicial de la empresa insistió en el valor probatorio del instrumento y solicitó la práctica de una experticia, por lo que el juez a-quo suspende la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de dicha experticia (Folios 54 al 57 de la segunda pieza). Juramentado como fue el experto designado, consignó informe pericial que riela a los folios 68 al 70 del expediente. Asimismo consta que luego sucesivas reprogramaciones, finalmente en fecha 24 de septiembre de 2012, procedió el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo (Folios 90 al 92 de la segunda pieza).
Ahora bien, vistos los acontecimientos procesales que preceden, claramente se aprecia que, una vez evacuada la prueba de experticia y consignado como fuere el informe pericial, el juez a-quo procedió a dictar el dispositivo del fallo, sin conceder a las partes el derecho a formular las observaciones que creyeren pertinentes respecto del informe pericial en cuestión, tal como lo ordena el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentando de esta manera, el derecho de defensa, el debido proceso y la seguridad, garantizados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pertimirle a las partes, en particular a la demandada, el control y contradicción sobre la prueba de experticia promovida. De este modo, a los fines de asegurar el Principio de la Doble Instancia, se hace necesario que, el Juez de Juicio que resulte competente, ordene la reposición de la causa al estado de continuar la celebración de la audiencia de juicio, sólo a los efectos de dar por concluida la evacuación de la prueba de experticia, en los términos arriba indicados o, en su defecto, a objeto de resguardar el Principio de Inmediación, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fije oportunidad para la celebración de una nueva audiencia de juicio, a los efectos de evacuar todos los elementos probatorios promovidos. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, se desestima por improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, la Asociación Cooperativa TECNI – PLUS R.L., cuya defensa deberá, en todo caso, ser objeto de conocimiento y decisión del Juez de la Primera Instancia. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha primero (01) de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca la recurrida decisión, en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de continuar la celebración de la audiencia de juicio, en los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: “IMPROCEDENTE” el recurso de apelación, ejercido por la representación del tercero interviniente, la asociación cooperativa TECNI – PLUS R.L. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2012-000120
(Segunda (2ª) pieza)
JGR/GV
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