República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-N-2010-000003
RECURRENTE: Sociedad mercantil Pastas Sindoni, C.A.
APODERADO: Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 218/2010 dictada el 22-7-2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pastas Sindoni, C.A., contra la providencia administrativa Nº 218/2010 dictada el 22-7-2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Ángela María León en contra de la referida empresa.
El recurso de nulidad bajo análisis fue admitido el 7-10-2010 por este juzgado, oportunidad en la cual se libraron las notificaciones de ley.
I
ÚNICO
Consta al folio 137 de este asunto que el Abg. Jorge Armando Rojas Ríos, en su carácter expresado que mediante diligencia desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad que hizo valer ante este órgano jurisdiccional, por tal motivo, quien juzga antes de pasar a proveer lo conducente, se aboco al conocimiento de la causa.
Luego, este tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteado por el mencionado profesional del Derecho, parte recurrente en la presente causa y, a tal efecto, observa:
El Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en el presente asunto por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento. Así pues, el apoderado judicial, a los fines de desistir del procedimiento debe ostentar facultad expresa para ello.
En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 154 eiusdem, establece:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, particularmente, del poder cursante a los folios 6 al 8, se constata que el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal (desistir) de conformidad con el artículo 154 del CPC.
Así las cosas, verificada por una parte, la facultad expresa otorgada al apoderado de la empresa recurrente para desistir, y por otra, que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte accionante, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe homologar el desistimiento solicitado. Así se declara.
II
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad formulado por el apoderado de la empresa recurrente Abg. Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía permitida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;
En la misma fecha siendo las 2:51 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
Luis Eduardo López
El Secretario;
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