República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-L-2010-000412
DEMANDANTE: Orlando Rafael Castillo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 12.938.890.
APODERADA: Abg. Selene Nieves, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.875.
DEMANDADOS: Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.633.
APODERADOS: Andreyna Negrín León y César Tovar, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 148.475 y 117.462, en ese orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 7 de octubre de 2010 por el ciudadano Orlando Rafael Castillo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 12.938.890 contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, representada por el Alcalde Argenis Delfín Alvarado Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.633.
La demanda fue admitida el 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 27-10-2010 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada al Municipio Independencia del estado Yaracuy y al Síndico Procurador Municipal de esa entidad.
En fecha 1° de febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 21-6-2011, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Recibidas las actuaciones el día 26-1-2012 le dio entrada al presente expediente ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso y el 17-2-2012 el tribunal providenció las pruebas. En fecha 17-2-2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Así las cosas, el 15 de Noviembre de 2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la ciudadana juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, la abogado Andreina Negrín, apoderada judicial del Municipio Independencia le propuso un acuerdo transaccional a la parte actora representada por su apoderado judicial Abg. Douglas Páez, quien aceptó su ofrecimiento y en consecuencia, solicitó que se imparta la respectiva homologación.
Este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción y, en tal sentido, estima que:
En el caso que nos ocupa, se desprende del acta de la audiencia de juicio y del acuerdo transaccional que obran a los folios 13 al 15 de la segunda pieza que dicha transacción fue formulada en los siguientes términos:
“…Acto seguido, tomo la palabra la ciudadana Jueza quien insto a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien manifestó a través de la profesional del derecho ANDREINA NEGRIN, ya identificada, lo siguiente: en reunión extrajudicial con la parte demandante, una vez revisados todos los conceptos discriminados en el texto libelar, se realizo una propuesta, ofreciendo la cantidad de bolívares 40.000,00 por conceptos de pago de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, los cuales serán cancelados de la forma siguiente, un primer pago de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00) para el 15 de diciembre de 2012, un segundo pago de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00) para el 30 de abril de 2013 y un tercer pago de CATORCE MIL BOLIVARES (14.000,00) para el 30 de agosto de 2013. Seguidamente tomo el derecho de palabra la parte actora, a través del profesional del derecho DOUGLAS PAEZ, ya identificado, quien manifestó que una vez revisada la propuesta de pago planteada por la parte demandada y el cronograma de pago con dichos montos, dio conformidad al monto propuesto de acuerdo a los conceptos demandados íntegramente en el texto libelar…”.
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que sostenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes” (art. 261).
Del mismo modo, el artículo 154 del CPC dispone que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que cada uno de los apoderados judiciales están facultados expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, están facultados expresamente para llevar a cabo actos de auto composición procesal, tal como se verifica de las potestades señaladas en los instrumentos poder que obran en el expediente.
Luego, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues en la materia sobre la cual versa la controversia (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales) no está prohibida la transacción. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;
En la misma fecha siendo las 1:56 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
Luis Eduardo López
El Secretario;
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