República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202° y 153°



ASUNTO: UP11-N-2012-000057.


RECURRENTES: Augusto Ramón Garrido Lugo, Giovanni Alexis Maya Zabaleta, Lorenzo Ramón Flores Landaeta, Irma Coromoto Ojeda, Yajaira Josefina Arteaga e Isabel Teresa Durán de Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.261.338, 4.474.622, 5.460.798, 5.458.026, 5.461.212 y 4.475.160, respectivamente.

APODERADA: Abogado Zafiro Navas, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.555.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.




Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la abogado Zafiro Navas, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.555, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Augusto Ramón Garrido Lugo, Giovanni Alexis Maya Zabaleta, Lorenzo Ramón Flores Landaeta, Irma Coromoto Ojeda, Yajaira Josefina Arteaga e Isabel Teresa Durán de Rivero, titulares de las cédulas de identidad números 3.261.338, 4.474.622, 5.460.798, 5.458.026, 5.461.212 y 4.475.160, respectivamente, en contra de un hipotético acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad.

En el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existe una declaración expresa por parte del legislador, excluyendo del ámbito de competencia material de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “….las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En consonancia con la norma antes transcrita, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. Igualmente, precisó la referida sentencia, que “…de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, como es sabido, los tribunales de primera instancia del trabajo, están integrados por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución y por los tribunales de juicio, en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y como quiera que la sentencia 955/2010 de la Sala Constitucional no indica expresamente a qué categoría o tipo de tribunal de primera instancia del trabajo, corresponde la competencia material para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, este tribunal, armonizando la aplicación de ese criterio vinculante, con el arquetipo del procedimiento laboral venezolano previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial referencia a las funciones asignadas en dicha Ley a cada tipo de tribunales de primera instancia del trabajo, así como con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad como el presente, entiende que la sentencia de la Sala Constitucional, se refiere es a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo, por ser éstos quienes profieren el acto típico jurisdiccional de terminación del proceso, como lo es la sentencia definitiva de mérito, en la que se emite el acto de juzgamiento sobre la base de las pretensiones y defensas de las partes.

Por lo tanto, con base al ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acatando el contenido del antes reseñado criterio vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 y visto que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer el caso de autos. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos.

Como se dijo anteriormente, la abogado Zafiro Navas, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Augusto Ramón Garrido Lugo, Giovanni Alexis Maya Zabaleta, Lorenzo Ramón Flores Landaeta, Irma Coromoto Ojeda, Yajaira Josefina Arteaga e Isabel Teresa Durán de Rivero, incoó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto contra un hipotético acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, alegando que el mismo está plagado de errores que le cercenó a sus patrocinados el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional.

Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, deben cumplirse ciertos requisitos conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, esta juzgadora pasa a revisar si el presente recurso de nulidad cumplen con los requisitos legales de admisibilidad. Veamos:

Dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 33. Requisitos de la demanda

El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (…)”
.
Por su parte, el artículo 35 eiusdem, establece:

“Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el referido artículo, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

En el presente caso, quien juzga observa que la parte accionante anexó a su escrito libelar solamente el instrumento poder en el que se acredita su representación, mas no acompañó a su libelo el acto administrativo cuya nulidad pretende.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un caso como el de autos, en fecha 26-9-2012 dictó el fallo N° 01086 en el expediente N° 2008-0808, caso: Keneth Enrique Scope Leal vs sociedad mercantil Lagoven, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), en el que precisó lo siguiente:
“…Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada alegó, que los actores omitieron acompañar los documentos fundamentales y por tanto debió negarse la admisión de la demanda. Al respecto, se observa que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El escrito de demanda deberá expresar. (…). 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (…)”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en relación a ese tipo de documentos, resulta oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00929 de fecha 29 de julio de 2004 en la que se indica:
“(…) son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, se trata de aquellos instrumentos que comprueben las afirmaciones en que se apoya la pretensión. Siguiendo la definición dada por el texto legal antes citado, el instrumento fundamental, en el caso sub júdice, es el contrato que, en decir de la actora, fue suscrito con la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, cuyo objeto era el estudio, análisis, preparación y redacción de un proyecto denominado ONIDEX 2000, el cual comprende la reforma integral del Servicio de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), en su sede central. La consignación del instrumento fundamental en que se base la pretensión del actor, permite al demandado un mejor conocimiento de las pruebas, en este caso de una instrumental escrita y preconstituida que tiene el demandante, para el planteamiento de las posibles defensas, excepciones o impugnaciones en las respectivas oportunidades previstas por las leyes. En este contexto, el artículo 340, ordinal 6°, y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: ‘Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…) Las anteriores disposiciones legales contienen una carga procesal en cabeza de la parte accionante, de consignar el instrumento en que base su pretensión junto con el escrito de demanda, ya que, como antes se señaló, permite al demandado el ejercicio adecuado y oportuno del derecho de defensa. De esta manera, dichas normas con base al principio de preclusión procesal, establecen la oportunidad en que debe traerse dichos instrumentos fundamentales y las excepciones a esa oportunidad, en garantía de los principios de igualdad y equilibrio procesales de ambas partes, los cuales el juez debe preservar (…)”.
Conforme se aprecia de la anterior cita, los documentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y tomando en cuenta que la acción planteada por los abogados Keneth Enrique Scope y Rose Mary O. de Scope, antes identificados, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales presuntamente causados con ocasión de unas actuaciones realizadas en un proceso judicial, en consecuencia el expediente que las contiene (remitido a esta Sala al asumir la competencia para conocer de este juicio. Vid. Nro. 00511 de fecha 29 de abril de 2009), se asimila al instrumento fundamental que corresponde examinar, a los fines de establecer la procedencia de la pretensión que se persigue ver satisfecha…”.

A mayor abundamiento del fallo, resulta pertinente traer a colación las sentencias números 00384, 01748, 00640 y 01353 dictada por la referida Sala Político Administrativa en fecha 25-4-2012, 8-12-2011, 18-5-2011 y 19-10-2011, en la que señaló:
“…la Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…).

Así las cosas, bajo la égida de las anteriores consideraciones y visto que la Abg. Zafiro Navas, no acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad, es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE del mismo, ya que no están cumplidos los extremos previstos en los artículos 33.6 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así de decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogado Zafiro Navas, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Augusto Ramón Garrido Lugo, Giovanni Alexis Maya Zabaleta, Lorenzo Ramón Flores Landaeta, Irma Coromoto Ojeda, Yajaira Josefina Arteaga e Isabel Teresa Durán de Rivero, titulares de las cédulas de identidad números 3.261.338, 4.474.622, 5.460.798, 5.458.026, 5.461.212 y 4.475.160, respectivamente, en contra de un hipotético acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, por no cumplir con lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

La Juez,

Elvira Chabareh Tabback


Luis Eduardo López
El Secretario;

En la misma fecha siendo las 12:28 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López
El Secretario;