República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º


ASUNTO: UP11-L-2011-000179

DEMANDANTE: Manuel Alexis Leal, titular de la cédula de identidad N° 7.911.784.

APODERADO: Luis Guillermo Cariel Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.705.

DEMANDADO: Sociedad mercantil Carambola Toys, C.A., representada por sus propietarios Arnaldo Rafael Alfonzo Fermín y Ana Teresa Builes de Alfonzo, titulares de las cédulas de identidad números 4.680.951 y 17.757.159, respectivamente.

APODERADA: Delvia Orsalide Guerra de Urrieche, inscrita en el IPSA bajo el número 126.369.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el abogado Luis Guillermo Cariel Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.705, en nombre y representación del ciudadano Manuel Alexis Leal, titular de la cédula de identidad N° 7.911.784, en contra de la sociedad mercantil Carambola Toys, C.A., representada por sus propietarios Arnaldo Rafael Alfonzo Fermín y Ana Teresa Builes de Alfonzo, titulares de las cédulas de identidad números 4.680.951 y 17.757.159, respectivamente.

En fecha 30-5-2011 el actor subsanó la demandada tal y como le fue exigido por auto dictado el 23-5-2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Dicha acción fue admitida el 2 de junio de 2011 y el 15 de junio de ese mismo año la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la empresa demandada.

El día 14 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 24-2-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

1. Alega el representante judicial del demandante en su libelo de demanda:
1.1. Que su patrocinado prestó servicios para la empresa Carambola Toys, C.A., como chofer, desde el 20-3-2007 hasta el 21-1-2011, oportunidad en la que le manifestó a su patrono que renunciaba voluntariamente y que trabajaría el preaviso.
1.2. Que devengó un último salario mensual de 2.500,00 bolívares, que representa un salario diario de Bs. 83,34.
1.3. Que su poderdante laboraba en una jornada diaria en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.
1.4. Que su poderdante formuló ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo por prestaciones sociales.
1.5. Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 31.970,86 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación.



II
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300/2004 de fecha 15 de Octubre, estableció lo siguiente:
…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, SE HAYA PROMOVIDO PRUEBAS, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. …(Omisis)….
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …(Omisis)…. proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Resaltados añadidos).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que la intención de la aludida flexibilización, fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas, pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.

Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, en el entendido que ya ha promovido en dicha instalación su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el carácter relativo de la confesión ficta que pesa sobre él. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 24-2-2011 en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2009-001414, caso Eduvigis Antonio Mariño y otros contra Nestle de Venezuela S.A.).

En tal sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en el presente caso se causó la admisión de los hechos respecto a la sociedad mercantil Carambola Toys, C.A., C.A., no obstante, dicha admisión se encuentra revestida de un carácter relativo por haber hecho uso oportunamente de su derecho a promover pruebas que este tribunal está obligado a valorar, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.

III
DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece. Así se establece.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO


El día 20-11-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la sociedad mercantil Carambola Toys, C.A., promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.

Parte demandante:
1. Acta de conciliación (folio 50). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que el actor presentó reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en contra de la demandada.
2. Constancias de trabajo (folios 47 y 48). Estos instrumentos privados son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De dichas documentales se verifica que el actor laboró para la empresa accionada desde el 20-3-2007 ocupando el cargo de chofer.
3. Recibo de pago (folio 49). Este recibo configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. El mismo es apreciado como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante.
4. Prueba testimonial de los ciudadanos Villi Salazar y Eric Díaz Martínez, titulares de las cédulas de identidad números 14.918.482 y 10.367.267, respectivamente. Estos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación, por lo tanto, se considera desistida.

Parte demandada:
1. En cuanto a la alegación del mérito favorable de los autos descrita en el CAPÍTULO I, este tribunal no la admitió, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2. Carta de renuncia del ciudadano Manuel Alexis Leal (folio 53 y 56) y recibos de pago (folios 54 y 55). Los mismos constituyen documentos privados los cuales fueron desconocidos por la parte actora alegando que tales instrumentos no fueron suscritos por su mandante, sin embargo, la parte promovente no ejerció actividad procesal alguna destinada a hacer valer los impugnados documentos y probar su autenticidad, como es el cotejo, mecanismo de validación que el artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, motivo por el que este tribunal no le otorga valor probatorio (vid. sentencia Nº 1009 dictada en fecha 9/8/2011 por la Sala de Casación Social, en el expediente R.C N° AA60-S-2010-000843, caso: Eglis del Valle Márquez, vs sociedad mercantil Crucero Oriente Sur C.A.).

VII
MOTIVACIÓN

En el caso subiudice, alega el apoderado judicial del ciudadano Manuel Alexis Leal, que el día 20-3-2007 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Carambola Toys, C.A., como chofer, hasta el día 21-1-2011, oportunidad en la que le manifestó a su patrono que renunciaba voluntariamente y que trabajaría el preaviso. Asimismo, refiere que laboraba en una jornada diaria en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. y que devengó un último salario mensual de 2.500,00 bolívares, que representa un salario diario de Bs. 83,34.

Del mismo modo, señala que su poderdante formuló ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo por prestaciones sociales.

Luego, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa Carambola Toys, C.A., incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, situación que no resulta controvertida. Ante tales supuestos, en aplicación de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, surge respecto a la citada compañía la “admisión relativa” de los hechos alegados por el actor -más no el petitum reclamado-, toda vez que puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través de algún elemento probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar y que este Tribunal está obligado a valorar; en consecuencia, debe este tribunal determinar la procedencia o no en Derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Manuel Alexis Leal, contra la sociedad mercantil Carambola Toys, C.A.

Así las cosas, en la presente litis debido a las circunstancias expresadas se tiene por confesa a la mencionada empresa y se tienen por admitidos, en los términos antes indicados, todos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, a saber: i) Que el día 20-3-2007 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Carambola Toys, C.A.; ii) Que se desempeñó como chofer; iii) Que el día 21-1-2011 decidió manifestarle a su patrono que renunciaba voluntariamente y que trabajaría el preaviso.; iv) Que laboraba en una jornada diaria en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. v) Que devengó un último salario mensual de 2.500,00 bolívares, que representa un salario diario de Bs. 83,34 y vi) Que el referido ciudadano formuló ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo por prestaciones sociales.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

En el caso de autos, se observa que el actor demandó el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidos como fraccionados.

Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por el trabajador -producto de la confesión ficta-, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (21-1-2011), vale decir, de 83,34 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:
Vacaciones vencidas y fraccionadas: 64,5 días x 83,34 Bs. = 5.375,43 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc.: 33,17 días x 83,34 Bs. = 2.764,38 Bs.
Utilidades vencidas y fraccionadas: 57,5 días x 83,34 Bs. = 4.792,05 Bs.
Sub-total: 12.931,86 Bs.

Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 3 años, 9 meses y 1 día (desde el 20-3-2007 hasta el 21-1-2011) por las razones expuestas anteriormente.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario que se reflejan en los recibos que constan en el expediente y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 19.225,36 Bs.

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

Con ocasión al reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores promulgada en el año 1998, vigente para el momento que se causó el derecho a dicho beneficio.

Al respecto, el artículo 2 de la citada Ley dispone que los empleadores que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Luego, como quiera que contra la demandada recae una admisión de los hechos y visto que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, ni que establezca en hecho que el patrono se hubiere liberado de esta obligación mediante la entrega del beneficio de alimentación, en los términos previstos en la Ley que rige la materia, debe necesariamente el tribunal acordar el pago del referido beneficio a razón del monto demandado en el libelo de demanda.

En consecuencia, la demandada deberá efectuar dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN). A tal efecto, se ordena a la empresa demandada de autos cancelar al accionante la suma de 666,25 Bs.

En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por el abogado Luis Guillermo Cariel Leal, en nombre y representación del ciudadano Manuel Alexis Leal, en contra de la sociedad mercantil Carambola Toys, C.A., ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado Luis Guillermo Cariel Leal, en nombre y representación del ciudadano Manuel Alexis Leal, en contra de la sociedad mercantil Carambola Toys, C.A., representada por sus propietarios Arnaldo Rafael Alfonzo Fermín y Ana Teresa Builes de Alfonzo, respectivamente, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano Manuel Alexis Leal, la cantidad de treinta y dos mil ochocientos veintitrés bolívares con 47 céntimos (32.823,47 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………………….5.375,43 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc……………………………………………….2.764,38 Bs.
Utilidades vencidas y fraccionadas……………………………………………4.792,05 Bs.
Prestación de antigüedad……………………………………………………..19.225,36 Bs.
Cesta ticket……………………………………………………………………………666,25 Bs.
TOTAL GENERAL.……………………………………...………………….…32.823,47 Bs.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback
Luis Eduardo López
El Secretario;

En la misma fecha siendo la 11:26 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Luis Eduardo López
El Secretario;